REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001828
ASUNTO : BP01-P-2008-001828

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la prosecución del presente proceso judicial penal, con vista a la consignación a los autos de fecha 09 de Junio de 2013, de resultas de peritación de documentos y comparación dactiloscópica del ciudadano CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en las cuales se determinó la no coincidencia en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, concluyendo que las impresiones dactilares presentes en la muestra problema NO fue producida por esta persona; y en tal sentido este Tribunal Cuarto de Juicio observa y considera:

De autos se desprende que en fecha 27 de Abril de 2008 el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.407.301, natural de Maracay, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de AURA POLANCO y FRANK COLMENARES, residenciado en el EDIFICIO MORICHE I, SECTOR MESONES, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1° y 2° artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LUIS MIGUEL MATA MATUTE.

Posteriormente, en fecha 07 de Agosto de 2008, se celebra la Audiencia Preliminar, a cuyo término el Tribunal de Control determinó lo siguiente:
“PRIMERO: en virtud de que se considera de que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente el escrito de acusación y las pruebas ofertadas por considerar de que las mismas son licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la audiencia oral y publica de juicio, e igualmente se admite las pruebas ofertadas por los defensores de confianza del imputado Carlos Miguel Colmenares Polanco y se ordena que los mismos sean agregados a los autos y remitido al tribunal de juicio que celebrara el juicio oral y publico, negando la solicitud del defensor de confianza de desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, en cuanto a la solicitud de que la vindicta publica no incluyo tres testigos logrados en la fase de investigación y bien es sabido por todos que la actividad probatoria corresponden tanto al ministerio publico como a los defensores del imputado quienes debieron haber solicitado oportunamente en dicha fase la evacuación de los testigos que dicen fueron desestimados, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimar la acusación por tales motivos, en cuanto al escrito pendiente por proveer en la que la ciudadana MARIA FERNANDA OCTAVIO ALBORNOZ solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para el ciudadano CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO, considera este juzgador que la circunstancias de tiempo, modo y lugar no han variado mas por el contrario se agravaron y se confirmaron con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y se agravaron con la presentación del escrito de acusación por parte de la vindicta publica por lo que se declara SIN LUGAR dicha solicitud. Ahora bien, una vez admitida como fue en todas y cada una de sus partes la acusación, procedo formalmente en este acto a interrogar al ciudadano CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO, sobre si admite o no la acusación fiscal de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes nuevamente en aras de garantizar el debido proceso imponerlo del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que manifieste si admite o no la acusación fiscal, exponiendo el ciudadano CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO: “No admito. Es todo.” Habiendo oído lo manifestado y dando cumplimento a los medios alternativos a la prosecución del proceso y el precepto constitucional en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 Ibidem se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO, ya identificado plenamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL MATA, emplazándose a las partes a que concurran en un lapso común de Cinco (05) días al Tribunal de Juicio correspondiente… “

En fecha 17/09/2008 ingresa la presenta causa proveniente del Tribunal en funciones Control Nº 5, seguida en contra de CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MIGUEL MATA MATUTE y LUIS ALFREDO MATA, oportunidad en la cual este Tribunal en funciones de Juicio N 04, a cargo de la DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, Acuerda avocarse al conocimiento de la causa, y fijar SORTEO ORDINARIO para el día JUEVES 09 DE OCTUBRE DE 2008 A LAS 10:00AM.

En fecha 03 de Febrero de 2010, en oportunidad de diferirse la celebración del juicio oral y público, este Tribunal observó de la revisión de las actas, que el referido acusado, no ha comparecido a los actos fijados por este Tribunal de Juicio Nº 04, asimismo de la revisión de la presente causa se evidencia que el acusado de autos, tiene un régimen de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD con presentaciones, ahora bien, se constata a través del sistema Juris 2000, que el mismo no cumple con las presentaciones impuestas, siendo su última presentación el día: 21-07-2009. Por las consideraciones ante expuestas, éste Tribunal de Juicio Nº 04 acordó: PRIMERO: Conforme al numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y ordena Librar Orden de Captura al referido acusado. Líbrense y remítase las respectivas ordenes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegaciones Barcelona y Distrito Capital, a los fines que incluyan a los referidos acusados en el Sistema Computarizado de Servicios de Inteligencia e Información Policial (SIIPOL) como personas solicitadas; asimismo, se comisiona al referido Organismo Policial a los fines que se trasladen al domicilio del mencionado acusado y practique su detención, debiendo ser trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal, específicamente al Tribunal de Juicio Nº 04; debiendo participar de inmediato a éste Despacho la aprehensión del mismo. TERCERO: Se SUSPENDE el proceso penal seguido al mencionado acusado, hasta que se logre la detención del mismo. Remítase Orden de Captura.

En fecha 22 de mayo de 2013, compareció por ante este Despacho, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación de Barcelona, el acusado CARLOS MIGUEL COLMENAREZ POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.407.801, a los fines de ser impuesto del motivo de su aprehensión, la cual se circunscribe a la declinatoria de competencia por razón del territorio por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Aragua. Asimismo presentado como ha sido ante este Tribunal por el cuerpo policial aprehensor, conforme a Oficio Nº 9700-072-5829, una vez revisadas las actuaciones se evidencia que se encuentra vigente orden de captura, decretada por este Tribunal de Juicio Nº 04, en fecha 04/02/2010, ya que se procedió a la verificación de los últimos actos fijados por este despacho en la presente causa, así como al sistema Juris 2000, evidenciándose la reiterada incomparecencia injustificada del acusado a las audiencias orales fijadas por este juzgado. Se dejó constancia que se encontraba presente en este acto el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal 25 del Ministerio Publico.

En la supra citada oportunidad se le cedió la palabra al ciudadano CARLOS MIGUEL COLMENAREZ POLANCO, quien expuso: “Yo vivo en el estado Aragua desde hace 29 años, hace aproximadamente siete u ocho años se me perdió la cedula en una cancha de la Cooperativa donde trabajo, nunca he viajado a este Estado, tengo siete años trabajado en el Ministerio de Salud, en Barrio Adentro, en Maracay, primera vez que me veo envuelto en un problema de estos, nunca he estado detenido, solicito a este digno Tribunal que me otorgue mi libertad y estoy dispuesto a someterme a la practica de una prueba dactiloscópica y grafo técnica, y a consignar los documentos que prueben lo dicho por mi persona en este acto, es todo“.

Seguidamente en el referido acto intervino el Defensor de Confianza, Dr. RAMON PONCE, quien expone: “Visto lo expuesto por mi representado, solicito al tribunal se sirva ordenar la practica de las pruebas que considere pertinentes a los fines de demostrar lo dicho por el mismo, que no es otra cosa, que su no relación con los hechos que se ventilan en el presente asunto, ya que como bien lo manifestó, ni siquiera había venido antes de ahora a esta zona, y con la reseña igualmente realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas donde tomaron sus huellas dactilares al realizar la comparación con las huellas del verdadero investigado, se comprobara fehacientemente que no se trata de la misma persona y además de ello, con la documentación que me reservo consignar ante este tribunal, de ser posible hoy mismo; ya que los familiares, quienes vienen desde el Estado Aragua, están por llegar a la zona con la misma, en consecuencia, solicito que se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, hasta tanto posiblemente el día de mañana, confirme este tribunal lo dicho por mi patrocinado y ratificado por mi. Asimismo solicito copia certificada de la presenta acta. Es todo”.

Una vez oído lo manifestado por el acusado, así como la solicitud realizada por la defensa que le asistió en ese acto, habida cuenta de que de acuerdo con el acta de presentación de detenido cursante en autos se evidencia lo siguiente: Se identifica al imputado como: CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.407.301, natural de Maracay, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12/01/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de AURA POLANCO y FRANK COLMENARES, residenciado en: EDIFICIO MORICHE I, SECTOR MESONES, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, y se señalan como rasgos que identifican al acusado sendos tatuajes que no se le observan al acusado, a saber: “ presenta tatuajes en el brazo izquierdo, una culebra en el pecho, un tigre en la pierna derecha, una estrella. Pantorrilla corazón con cruz”. Aunado a ello se observa que la orden de captura que fuere dictada lo ha sido en ocasión de garantizar la sujeción del acusado a la etapa del proceso, y habiendo la duda razonable respecto a la identidad del acusado, considera este Tribunal que lo procedente es ACORDAR la sustitución de la medida de privación de libertad que le fuere dictada al acusado CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO, por medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en 1.Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días. 2. Prohibición de acercarse a la victima, y 3. Obligación de asistir a los actos fijados por el Tribunal sin perjuicio de su notificación, en razón del sistema de autoconsulta juris 2000, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena la práctica de toma de muestra dactiloscópica, R13, a los fines de que sea comparada con los registros que se encuentren en el SAIME, y la PRUEBA GRAFOTÉCNICA y sea comparada con la firmas que se le tomaron en las actas policiales, y en las actas llevadas por este Tribunal, a tal efecto se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines sirva designar experto Grafotécnico, y efectúe la toma de muestra R13, al ciudadano CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Acordó LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 4 de Febrero de 2010, al acusado CARLOS MIGUEL COLMENAREZ POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.407.801, por medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en 1.Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días. 2. Prohibición de acercarse a la victima, y 3. Obligación de asistir a los actos fijados por el Tribunal sin perjuicio de su notificación, en razón del sistema de auto consulta juris 2000, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento al debido proceso estatuido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se NOTIFICA al acusado a que comparezca por ante este Tribunal el día 23 de Mayo de 2013 a las 9:00 am a los fines de ser sometido a la prueba ordenada y proceder a determinar la identidad del acusado en la presente causa.

En fecha 24 de Mayo de 2013, encontrándose presentes los ciudadanos: el FISCAL 25ª DEL MINISTERIO PÙBLICO, DR. ARMANDO LOROÑO; EL ABOGADO EN EJERCICIO, DR. RAMON PONCE, EL ACUSADO CARLOS MIGUEL COLMENAREZ POLANCO, a quien capturan en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en razón de la orden de captura expedida por este Juzgado; los EXPERTOS adscritos al CUERPO DE INVESTIOGACIONES CIENTÌFICAS, PENALES Y CRIMINALÌSTICAS, SUB DELEGACIÒN DE BARCELONA; DETECTIVE JHOAN ESPINZOA, C.I. 15.063.660, CREDENCIAL NRO. 31736 y SUB NSPECTOR LOPEZ JACQUELINE, C.I. 8.211.770, CREDENCIAL NRO. 14.082; y el ciudadano: CARLOS MIGUEL COLMENAREZ POLANCO, cédula de identidad Nro. 16.407.801; a los fines de practicarle experticia dactiloscópica y grafotécnica. Se procede en este mismo acto a realizar la experticia y una vez tomadas las muestras dactilares del ciudadano identificado como CARLOS MIGUEL COLMENAREZ POLANCO, cédula de identidad Nro. 16.407.801; por parte de los Expertos Dactiloscopistas funcionarios adscritos al Departamento Criminalística Anzoátegui área de Lofoscopia, dejándose constancia que se procedió a compararlas utilizando con instrumento óptico denominado “Lupa de Galton”, así como que existe iluminación artificial de adecuada intensidad, que ha permitido llegar a las siguiente conclusiones: “…1.- Comparadas como fueron las impresiones dactilares presentes y estampadas en la muestra estándar planilla R9, tomada al ciudadano CARLOS MIGUEL COLMENAREZ POLANCO, cédula de identidad Nro. 16.407.801, con las impresiones dactilares presentes en el folio Nº 16 de la pieza Nro. 01 correspondiente al Acta de Nombramiento de Defensor Privado, de fecha 27-04-2008, inserto en el expediente N° BP01-P-2008-1828 del Tribunal de Juicio N° 04, resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que se determinó que las impresiones dactilares presentes en la muestra problema NO fue producida por esta persona. Ahora bien, en razón de la necesidad de recabar las resultas de la experticia a ser practicada en los documentos aportados por el Tribunal a fin de determinar la verdadera identidad del sometido a juicio, este Tribunal considera exigible contar con dicho resultado a fin de resolver la prosecución del presente proceso judicial penal. Se mantiene el estado de libertad de la persona aprehendida, a fin de no vulnerar la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Responde a los anteriores razonamientos, los principios del proceso penal relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que en todo caso deben conjugarse con las evidencias o signos reveladores del peligro de fuga u obstaculización, como requisitos que dan vigencia a la privación judicial de libertad, sin apartarse de las circunstancias fácticas del caso en particular. Se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de solicitar las resultas de la prueba aquí practicada, y una vez constante en autos se procederá a revisar la orden de captura que mantiene su vigencia hasta la presente fecha.

Se recibe en fecha 05 de Junio de 2013 EXPERTICIAS Nº 0806 de comparación dactiloscópica de cuyas conclusiones se establece: Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la muestra Estandar, tarjeta de reseña decadactilar R-20 tomada al ciudadano CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO, cedula de identidad V-16.407.801 con las impresiones del material problema ( ACTA DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PRIVADO). Las mismas resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes por lo que determine que no es la persona que plasmo las impresiones en la muestra problema.


Asimismo, se recibe Oficio 9700-192-0807 de fecha 28 de Mayo de 2013 suscrito por el experto JHON ESPINOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas referido a ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO sobre una escritura manuscrita del ciudadano COLMENARES POLANCO CARLOS MIGUEL, en la cual se determina que la firma ilegible observada en el documento presentado como debitado con el carácter de “EL IMPUTADO” NO HA sido realizada por la persona que suministro las muestras de escrituras de carácter indubitado marcado con la letra “A”.


Examinadas como han sido las conclusiones de las experticias consignadas a los autos, con vista a la posible comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo constituye la usurpación de identidad, considerando el cumplimiento al debido proceso, evitándose de igual manera una subversión procesal, siendo la finalidad del proceso judicial penal el establecimiento de la verdad por las vias juridicas, correspondiendo al Ministerio Público en ejercicio del ius puniendi del Estado, individualizar e identificar al presunto autor del hecho punible, conforme a lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando dado al Juez la función de investigar ni incoar la acusación respectiva, considerando el sistema acusatorio que nos rige, por cuanto si bien es cierto que el Ministerio Público imputó al ciudadano que presuntamente cometió el hecho punible en flagrancia, y posteriormente concluyó la investigación con una acusación, lo efectuó bajo una usurpación de identidad del ciudadano CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO, por lo que aceptar que la causa siga su curso bajo esas circunstancias va en detrimento de la Justicia y los principios rectores del sistema penal acusatorio, siendo exigible remitir la presente causa al Despacho Fiscal a los efectos de que efectúen las diligencias pertinentes en relación al caso parar subsanar el error de identidad de la persona acusada.

De igual manera a los fines de no vulnerar los derechos del ciudadano CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.407.801, a quien se le ha usurpado la identidad considerando los resultados de las experticias consignadas a los autos, con lo cual se le ha causado graves perjuicios, en consecuencia lo ajustado a derecho es dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas al acusado en oportunidad de su imposición, y acordar su libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena oficiar lo conducente a la Unidad Coordinadora a fin de excluir los datos del mencionado ciudadano del sistema Juris 2000.


En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS MIGUEL COLMENAREZ POLANCO, cédula de identidad Nro. 16.407.801, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual comporta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueren impuestas. Asimismo se ordena su exclusión del sistema Juris 2000. SEGUNDO: Se exhorta a la Fiscalia 25 del Ministerio Público a proceder a la individualización del acusado en el presente asunto penal, en orden a que la acusación presentada y admitida en la etapa de control se dirigió a una persona con identidad usurpada, y una vez identificada la persona relacionada con los hechos contenidos en el auto de apertura a juicio, sean devueltos los autos a este Tribunal a fin de librar la orden de captura que corresponda. TERCERO: Oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de este Estado a los fines de aperturar la correspondiente investigación penal por usurpación de identidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase los autos y copias certificadas que sean requeridas. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARICARMEN MAITA