REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004762
ASUNTO : BP01-P-2010-004762
Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, quien actúa en defensa del Acusado LUIS JESUS LEZAMA mediante el cual solicita se revise la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su patrocinado por considerar que según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico la medida cautelar impuesta debe ser lo menos gravosa, para lograr la mejor reinserción social del procesado, sugiriendo se deje sin efecto la prohibición de salir del Estado este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 21 de Junio de 2013, este Tribunal a cargo del Juez temporal ABG. JOSE DE JESUS LEAL BISCOCHEA, emitió el siguiente pronunciamiento:
“… Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado LUIS JESUS LEZAMA, mediante el cual solicita se deje sin efecto a su representado la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización del tribunal, ya que requiere trasladarse por todo el territorio nacional, con fines relacionados con su trabajo, en primer lugar este Juzgador se aboca al conocimiento del asunto y al respecto, este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
Revisadas las actas Procesales, se evidencia que en fecha 10 de Noviembre de 2010 , se celebra la Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad procesal en la cual el Tribunal Segundo de Control estimó lo siguiente:
“… PRIMERO: Admite totalmente el escrito de acusación fiscal, de fecha 13 de octubre de 2010, que riela en la causa, por considerar quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiéndose la precalificación jurídica. SEGUNDO: Se admiten en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y por la defensa por considerar que los mismos útiles, necesarios y pertinentes al total esclarecimiento del os hechos, tal y como lo dispone el ordinal 9 del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declarando en consecuencia sin lugar el obstáculo procesal opuesto por la defensa en esta audiencia contenido en el articulo 28, numeral 4º literal e del texto adjetivo penal, por considerar que de la revisión del escrito acusatorio se desprende que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido observa el Tribunal que no existe violación alguna al derecho a la defensa ni fueron vulnerados derechos constitucionales. LUIS JESUS LEZAMA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO A OBRA PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 360 del código penal y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 3 aparte único de la ley contra la delincuencia organizada ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada. El Tribunal impone Formalmente al ya acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los interroga acerca de si desea Admitir los Hechos imputado por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal, manifestando el acusado “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. CUARTO: Ahora bien por cuanto se observa que la representación fiscal solicita en su escrito acusatorio se mantenga la medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 13 de Septiembre de 2010, y visto lo manifestado por la defensa en esta audiencia es por lo que se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Publica a los fines de que exprese su opinión en cuanto a la concesión o no de alguna medida menos gravosa, quine expuso: “Examinados como han sido los recaudos consignados por la defensora Publica, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna en la solicitud realizada por la defensa Publica en lo relativo a la Medida Cautelar, siempre y cuando dicha medida garantice la presencia del acusado a los ulteriores actos del proceso. Es todo. Oído lo manifestado por la Fiscalia del Ministerio Público en cuanto a que no tiene objeción a la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que se le concede al referido acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual consiste en la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del tribunal sin la debida autorización. En relación al petitorio de la Defensa de Confianza en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados, este Tribunal considera que la presente petición toca el fondo del presente asunto, lo cual por norma expresa del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se permite que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, aunado a ello, este Tribunal admitió en su totalidad la acusación fiscal, por lo que se declara sin lugar la petición de la Defensa Publica,
QUINTO: Oída la manifestación voluntaria de los hoy acusados de no acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, es por lo que se acuerda en el presente proceso la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano: LUIS JOSÉ LEZAMA por el delito de DAÑO A OBRA PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 360 del código penal y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 3 aparte único de la ley contra la delincuencia organizada ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada….” .-
Ahora bien, revisado como ha sido el sistema Juris 2000 se desprende que el acusado ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas, de igual forma observa este tribunal que la defensa del acusado de autos menciona en su escrito de revisión de medida cautelar, que: “su representado cumple un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo el caso que en fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, a petición de la defensa del acusado de autos en fecha ocho (08) de Abril de 2013, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui emitió el siguiente pronunciamiento: “En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley acuerda modificar la periodicidad del régimen de presentaciones del ACUSADO LUIS JESUS LEZAMA titular de la cédula de identidad Nro. 2.804.979, llevándolo a cada SESENTA (60) DÍAS, y el levantamiento de la medida de prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal que le fuere impuesta en fecha 10/11/2010, declarando con lugar la solicitud realizada por la defensa del acusado, exhortándosele a comparecer a los actos fijados por el Tribunal, declarando con lugar la solicitud realizada por la defensa del acusado, exhortándosele a comparecer a los actos fijados por el Tribunal”.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA, “No tener materia sobre la cual decidir, en virtud del fallo emitido por este Tribunal en fecha, veintitrés (23) de Abril de 2013, relacionado con una solicitud con igualdad de fines”, ello en relación al pedimento formulado por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, mediante diligencia de fecha 21-06-2013, por lo cual se acuerda notificar al acusado y a su defensa. Notifíquese…” .-
Ahora bien, con vista a esta nueva solicitud, considerando que la misma versa sobre idéntico petitorio y planteamiento, este Tribunal Cuarto de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar lo solicitado, en razón de que en fecha 23 de Abril del año en curso este Tribunal se pronunció al respecto, exhortando a la defensa pública a que proceda a revisar los autos antes de formular pedimentos que ya fueren provistos por el Tribunal, redundando ello en detrimento del tiempo útil que dispone este Juzgado para dictar provisiones y desarrollar la labor jurisdiccional. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARICARMEN MAITA