REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004104
ASUNTO : BP01-P-2010-004104
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO GUARAMATA, en su condición de acusado mediante el cual solicita sea eximido de presentar caución personal, y les sea impuesta una caución juratoria, de conformidad a Io establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a no incurrir en nuevo delito y someterse a las condiciones que se le imponga, este Tribunal pasa decidir y observa:
Consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 08 de Agosto de 2013, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública sobre LA REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido el acusado JOSE GREGORIO GUARAMATA, en consecuencia, se sustituye de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mencionado acusado, a quien se le sigue la presente causa imponiéndole las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: 1) La presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal; 3) Prohibición de acercarse a la victima ni por ellos, ni por interpuestas personas; y 4) prestación de caución económica a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, con cuya presentación saldrán en libertad; contenidas estas medidas en los numerales 3º, 4º, 6º y 8º del artículo 242 en relación con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual el acusado ha manifestado al Tribunal en esta oportunidad que le es imposible cumplir con la fianza personal impuesta, por lo que se le imposibilita cumplir con el requisito exigido para el disfrute de la medida otorgada, de manera que, considerando la imposibilidad cierta del acusado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, habida cuenta además al tiempo de detención cumplido por este, teniendo por norte el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al acusado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del acusado JOSE GREGORIO GUARAMATA, y así se declara.
En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR al Acusado JOSE GREGORIO GUARAMATA de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que éste se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar el acusado se comprometerá conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 08/08/2013, referidas a los numerales 3, 4 y 6 del articulo 242 ejusdem. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud del acusado, y en consecuencia se acuerda la inmediata libertad del acusado, debiendo imponerle previo traslado y oficiar lo conducente al órgano policial. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nª 04
DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARICARMEN MAITA