REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-000462
ASUNTO : BP01-P-2013-000462


Visto el escrito interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora Pública Décima Cuarta Penal, actuando como Defensora del acusado JESUS MANUEL FERREIRA, mediante el cual solicita el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA E LIBERTAD que pesa sobre su representado, a los fines de que se le otorgue una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

De autos se desprende que en fecha 22 de Marzo de 2013 el Tribunal de Control decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDIACIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS MANUEL FERREIRA VERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.828.435, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de DAYANA JOSEFINA VALDERAMA PINZO, FATIMA ANDREINA RODRIGUEZ VALDERRAMA (menor de edad) y ENMANUELA JOSE RODRIGUEZ VALDERRAMA (menos de edad), de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Junio de 2013 se llevo a cabo audiencia preliminar en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“ CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo. QUINTO: Se ordena compulsar la presente causa con respecto a los imputados ROSGGUER LUIS PEREZ VELASQUEZ y ROGER ARTURO MARQUEZ RIOS, titulares de las Cédulas de identidad Nº 8.298.740 y 14.189.149, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 05 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de las ciudadanas DAYANA JOSEFINA VALDERAMA PINZO, FATIMA ANDREINA RODRIGUEZ VALDERRAMA (menor de edad) y ENMANUELA JOSE RODRIGUEZ VALDERRAMA (menos de edad), de conformidad con el Articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. SEXTO: Se ordena aperturar a JUICIO ORAL y PÚBLICO la presente causa seguida al imputado JESUS MANUEL FERREIRA VERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.828.435, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 05 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de las ciudadanas DAYANA JOSEFINA VALDERAMA PINZO, FATIMA ANDREINA RODRIGUEZ VALDERRAMA (menor de edad) y ENMANUELA JOSE RODRIGUEZ VALDERRAMA (menos de edad), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 248 ejusdem.

La privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 (hoy 237) del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.

Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.

Es así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En el caso sub exámine los delitos por los cuales se presentó acusación es de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 05 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, el cual comporta una pena eventualmente a imponer que supera los diez años.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal, encontrándonos a por verificarse el Juicio Oral y Público, observando por una parte que la causa ingresa a este Tribunal de Juicio en fecha 19 de Julio de 2012, considerando este Tribunal que desde la fecha de dictado de la medida y su ratificación por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, ha transcurrido un escaso margen de tiempo que imposibilita la variación de las circunstancias que hacen exigible la sustitución de la medida, siendo que el mantenimiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos de diversa índole tutelados por el Estado venezolano.

De manera que las circunstancias expuestas por la defensa sobre el tiempo transcurrido en la situación procesal de su defendido, considerando ésta que no existe peligro de fuga ni de obstaculización no representan supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad, siendo además que no contrariamente a lo alegado no solo toma en cuenta este Tribunal la eventual pena que pudiere aplicarse, sino también el daño causado, los bienes juridicos tutelados por el Estado, por lo cual se concluye en esta oportunidad que dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal (hoy articulo 230 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal ); fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 (hoy articulo 242 ) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora Pública Décima Cuarta Penal, actuando como Defensora del acusado JESUS MANUEL FERREIRA VERA suficientemente identificado en autos, en lo relativo a la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar de libertad, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 236 y 237 ejusdem; de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 ibidem.
Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO



DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA


ABG. MARICARMEN MAITA