REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006525
ASUNTO : BP01-P-2011-006525
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al escrito presentado por las Abogadas ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA y ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ en su carácter de Defensoras Privadas de los Acusados MICHAEL TAISON BENITEZ PEREZ y RUBEN ANTONIO PARAQUEIMA GIL, mediante el cual solicitan el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de sus defendidos, por DECAIMIENTO DE LA MISMA, y se acuerde su LIBERTAD INMEDIATA conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sea sustituida la misma por la aplicación de una medida menos gravosa, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De autos se desprende que en fecha 15 de agosto de 2011 el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MICHAEL TAISON BENITEZ PEREZ, WILLIAMS RAFAEL CAMACHO ANTONIMA, RUBEN ANTONIO PARAQUEIMA GIL, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo, 357 tercer aparte del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
Posterior a ello, en fecha 29-01-2013, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados BENITEZ MICHAEL TAISON, ANTOIMA CAMACHO WILLIAMS RAFAEL Y RUBEN ANTOIMA PARAQUEIMA GIL, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de LUISA VIZCAINO VARGAS y MARILU ROMERO; por cuanto cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los datos de los imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. En virtud de lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de desestimación y sobreseimiento de la causa, por cuanto la acusación cumple con lo establecido en el artículo 308 del texto adjetivo penal, interpuesta por la defensa, así como también la solicitud de cambio de calificación jurídica a grado de frustración, interpuesto por la Defensa Publica. SEGUNDO: Se admite totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensora Publica en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal está vedado hacer juicios de valor. Asimismo se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa, señalados en su escrito de defensa y la comunidad de la prueba a la cual se adhieren las defensoras. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los acusados BENITEZ MICHAEL TAISON, ANTOIMA CAMACHO WILLIAMS RAFAEL Y RUBEN ANTOIMA PARAQUEIMA GIL, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le pregunta los acusados, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y le pregunta los acusados: RUBEN ANTONIO PARAQUEIMA GIL, titular de la cedula de identidad Nº 25.569.947, Venezolano, natural de Barcelona, en fecha 20/06/1992, de 19 años de edad, Soltero, hijo de Pedro Celestino PARAQUEIMA y YIXA JOSEFINA GIL, residenciado en: barrio La Ponderosa, casa Nº 176, Estado Anzoátegui. Quien expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es Todo”. MICHAEL TAISON BENITEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.721.768, Venezolano, natural Barcelona, fecha de nacimiento 12 de Marzo de 1992, de 19 años de edad, hijo de Julio Benitez y Xiomara Pérez, residenciado en: Manzana 20 Calle Esperanza, casa sin Numero barrio La Ponderosa, Estado Anzoátegui, teléfono 0426.3026127. Quien expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es Todo”. WILLIAMS RAFAEL ANTONIMA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 20.106.448, Venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 15 de Abril de 1986, de 25 años de edad, soltero, hijo de Feliciano Antoima Camacho (difunto) y Maria de Jesús Camacho, residenciado en: Barrio La Ponderosa, Sector 18 de Octubre, calle el silencio casa Nº 109, Estado Anzoátegui. Quien expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es Todo”. CUARTO: En relación al pedimento de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas cautelares sustitutivas de libertad, de declara sin lugar dicho petitorio, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se dictara dicha decisiòn. QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y público a los acusados BENITEZ MICHAEL TAISON, ANTOIMA CAMACHO WILLIAMS RAFAEL Y RUBEN ANTOIMA PARAQUEIMA GIL, por el delito de de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de LUISA VIZCAINO VARGAS, MARILU ROMERO y la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 248 ejusdem.
La privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 (hoy 237) del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.
De acuerdo con el fundamento esgrimido por la defensa, relativo a la proporcionalidad del decreto de la medida de coerción personal y el decaimiento de las misma por el transcurso del tiempo, considerando las defensoras solicitantes que la medida vigente excede el limite temporal máximo legal, a este respecto se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Asi, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, antes indicado donde se estableció lo siguiente:“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio. De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Asimismo la sala Penal de nuestro máximo Tribunal ha determinado que “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
Determinado lo anterior, se observa que en la causa sub examine, la permanencia de la Medida Privativa de Libertad en contra de los Acusados MICHAEL TAISON BENITEZ PEREZ y RUBEN ANTONIO PARAQUEIMA GIL, no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, cumpliéndose así con el fin último del espíritu, propósito y razón del articulo 230, que no es otro, que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas.
En tal sentido, la proporción a que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a una relación entre dos aspectos que en el caso de marras y a la luz de la citada norma estriba entre la medida Privativa de Libertad por un lado y por el otro lado se encuentra la gravedad del delito, así como al ser constatado el cuerpo del expediente en lo que respecta a actuaciones del tribunal de juicio, que aún cuando se constatan últimos diferimientos del acto propio de esta fase como consecuencia de la contingencia especial de desarrollo de continuaciones de Juicios en orden a una anunciada rotación de jueces que hacen exigible su pronta culminación, no deja de observarse que la presente causa ingresa a este Tribunal en fecha 12/03/2013, y que además se debe tomar en consideración la circunstancia de comisión del hecho, toda vez que fue admitida la acusación por la presunta comisión de delitos graves como lo constituye el ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 Segundo Aparte del Código Penal, de acuerdo con los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la multiciplidad de victimas, es por ello que el Legislador bien denomina al articulo proporcionalidad. Mal puede entenderse entonces que la proporcionalidad del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta ligada a la Medida Privativa de Libertad versus cualquier delito, sin importar la magnitud de éste, la pena a imponer y desdeñando la circunstancia de su comisión.
Cabe destacar que de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de Diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, numerales 2, y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el Peligro de Fuga.
Por tanto, mediante la articulación de validos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud planteada por las Abogadas ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA y ADAYELIS GUERRERO, en su carácter de Defensoras de Confianza de los Acusados MICHAEL TAISON BENITEZ PEREZ y RUBEN ANTONIO PARAQUEIMA GIL, mediante el cual solicita la libertad inmediata de sus representados, por el lapso de más de dos años de vigencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus patrocinados de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose vigente los presupuestos de su dictado conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN MAITA