REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007878
ASUNTO : BP01-P-2011-007878
Visto el escrito presentado por las Abogadas MARYORIBET SANTANA DE MATA y ZOIRE CATAMO, en su condición de Defensoras Privadas del acusado: CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ ZABALA mediante el cual, entre otros considerandos, solicita LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por una menos gravosa, como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la posibilidad de ser juzgado en libertad, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 26 de Septiembre de 2011 el Tribunal de Control decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CARLOS ENRIQUE SANTIAGO ROBLES, venezolano, portador de la cedula de identidad Número V-18.144.467, fecha de nacimiento 12 de Octubre de 1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, hijo de los ciudadanos Jean Santiago (v) y María Victoria de santiago (df), residenciado en la Calle El Stadium, Casa S/N, Casa Azul, frente al Stadium, Onoto, Estado Anzoátegui; CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ ZAVALA, venezolano, portador de la cedula de identidad Número V-20.632.880, fecha de nacimiento 01 de Septiembre de 1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, de hijo de los ciudadanos Antonio Rodríguez (v) y Carmen Zavala (v), residenciado en el Sector Inavi, Sector 03, Casa S/N, cerca de la escuela Carvajal, Onoto, Estado Anzoátegui y JORGE LUIS PEASPAN POZUELO, venezolano, portador de la cedula de identidad Número V-18.154.994, nacido en fecha 28 de Abril de 1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, de hijo de los ciudadanos Jean Peaspan (v) y Eladia Pozuelo (v), residenciado en el Sector Altagracia, Calle Transversal, Nº 11-40, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de “ROBO DE VEHICULO y ASOCIACION PARA DELINQUIR”, tipo penal previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos y en el Articulo 3 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el respectivo oficio participando la decisión dictada.
Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate.
Posterior a ello, en fecha 16 de Octubre de 2012 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:
“...PRIMERO: Se admiten en su totalidad las acusaciones interpuestas por las Fiscalías Vigésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Publico y Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MARAPACUTO MALPICA, LUIS JOSE DELGADO AMARICUA y NOLAN EDUARDO CHIVICO AVILET, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, y articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SANTIAGO ROBLES, CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ ZABALA y JORGE LUIS PEASPAN POZUELO por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, NANCY HEVIA PERNIA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE PRENDAS POLICIALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, articulo 3 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, 214 y 277del Código Penal, la cual fuera subsanada por la Representación Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 330, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 20 de Septiembre de 2011 y que fueran narrados por la Vindicta Publica en esta audiencia… “.-
Ingresa la causa a este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 26 de Octubre de 2012, y en fecha 28 de Mayo de 2013 se dio inicio al Juicio Oral y Público encontrándose en pleno desarrollo.
Así las cosas, aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, observando que se encuentra en desarrollo el Juicio Oral y Público, considerando este Tribunal que desde esa fecha hasta el dia de hoy ha transcurrido un escaso margen de tiempo que imposibilita la variación de las circunstancias que hacen exigible la sustitución de la medida, habiéndose ratificado la misma en audiencia preliminar, siendo que el mantenimiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos estos tutelados por el Estado venezolano.
De manera que las circunstancias fácticas expuestas por la defensa que implican valoración apriorística de elementos de convicción y medios de prueba a ser evacuadas en juicio, como supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad en modo alguno pueden ser considerados de manera aislada en este momento procesal, por lo cual se concluye en esta oportunidad que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, considerando el inicio del juicio, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar de libertad, formulada por las Abogadas MARYORIBET SANTANA DE MATA y ZOIRE CATAMO, en su condición de Defensoras Privadas del acusado: CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ ZABALA todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 236 y 237 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. MARICARMEN MAITA