REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000594
ASUNTO : BP01-D-2008-000594

AUTO DECLARANDO EN REBELDIA Al IMPUTADO Y LA SUSPENSION DEL PROCESO


De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa lo siguiente:

En fecha 23 de noviembre del año 2008, fue presentado por ante este Despacho el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó estar residenciado en la Sector Las Palmas, parte final del cerro Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; a quien le fue impuesta LA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, prevista en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de junio del año 2009, este Juzgado de Control, acordó Notificar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su contra, librando la respectiva Boleta de notificación a la dirección indicada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presensación, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la referida Boleta de Notificación, no habiendo comparecido el imputado de marras, por ante la sede de este Juzgado de Control, a los fines de imponerse de la acusación presentada en su contra y someterse a la prosecución del presente proceso.

De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificado de la Acusación interpuesta en su contra por la Representante Del Ministerio Público; notificación de la acusación del imputado que constituye requisito fundamental para fijar la celebración de la Audiencia Preliminar y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.

Ahora bien, en el caso de marras tal y como se señaló anteriormente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no ha podido ser notificado de la acusación que fue interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, lo que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso imputable al prenombrado imputado; en consecuencia esta decisora en aras de garantizar a justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tales circunstancias esta decisora considera pertinente y ajustado a derecho declarar en REBELDIA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y se SUSPENDE el presente proceso, hasta lograr su Ubicación.

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR en REBELDIA, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº 20.761.291, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en día 19/05/91, de 17 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, soltero, hijo de los ciudadanos Envida Milano y Ramón Jaramillo, residenciado en la Sector Las Palmas, parte final del cerro Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KLEIDE ESMERALDA CHIQUE DE VILLAMISAR; de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hasta lograr su ubicación. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 617 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. YULI BRAZON MARCANO

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000594
ASUNTO : BP01-D-2008-000594
AUTO DECLARANDO EN REBELDIA Al IMPUTADO Y LA SUSPENSION DEL PROCESO
Barcelona, 1 de Agosto de 2013