REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000652
ASUNTO : BP01-D-2011-000652

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 23 de julio del año 2012; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por los Representantes del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 561 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que los Representantes del Ministerio Público hayan solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; según el cual, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez o Jueza de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio con relación al Sobreseimiento Definitivo.

En el caso de marras, este Juzgado de Control, dictó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en fecha 23 de julio del año 2012, fecha desde la cual, hasta el día de hoy 01 de agosto del año 2013, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, y en consecuencia con fundamento en lo establecido en el articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 único aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA cedula de identidad Nº 25.827.111, Venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 28-06-1995, de 18 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos VICTOR GARCIA y PETRA CELESTINA MORFE, residenciado en: manzana 20 casa S-N sector la ponderosa cerca de una bodega, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-3840067


II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Público en los términos siguientes: “ “En fecha 18 de septiembre de 2011, se dio inicio a la investigación, según acta de policial, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO JHONNY OLIVERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, quien se encontraba en compañía del OFICIAL LIONAR AGUILERA e unidades motos, pertenecientes a ese instituto policial, específicamente por las inmediaciones del sector Las Picas del Nevera, por el callejón conocido como chiva negra, cuando observaron a un sujeto quien al notar la presencia policial de la comisión mostró una actitud sospechosa, emprendió veloz carrera en sentido contrario con la intención de evadir a los funcionarios motivo por el cual procedieron estos a darle la voz de alto, previa identificación la cual no acato, generando esto un breve persecución, dándole alcance a los pocos metros, posteriormente procedieron a imponer a este la sospecha de que portaban algo oculto, solicitándole la exhibición, negándose este rotundamente y vociferando improperios hacia los funcionarios observando dicha actitud procedieron a dialogar con l mismo para que depusiera su actitud, seguidamente procedieron a llama a los ciudadanos que transitaban por ese lugar para que les sirvieran de testigo en el procedimiento de inspección corporal iniciando el mismo incautándole al sujeto (35) envoltorios contentivos en su interior de residuos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA quedando identificado este como ROBINSON ELIAS GUAREGUA MOTA (…)”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23 de julio del año 2012; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por los Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy 01 de agosto del año 2013, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debe señalarse lo siguiente:

El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (cursiva y negrilla nuestra)


La disposición señalada ut-supra, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (01) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez o Jueza de Control.

En este orden de ideas, en el presente asunto, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 23 de julio del año 2012; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por los Representantes del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 01 de agosto del año 2013, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Juzgado de Control, de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta de OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 Ejusdem,, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y se pone término al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por haber transcurrido más de UN (01) AÑO de haber sido Decretado el Sobreseimiento Provisional, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento; y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 301 y 306 ambos del Código Organito Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTES


ABOG JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA


ABOG. YULI BRAZON MARCANO