REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000518
ASUNTO : BP01-D-2013-000518
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 15 años de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.062.460, residenciado en la Calle el Esfuerzo, Casa Nº 26, Pozuelo el Amparo, Estado Anzoátegui
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 08 de Abril de 2012, en momento que el menor JESUS ALBERTO TINEO, de siete años de edad, se encontraba con su progenitora observando la quema de judas que se realizaba en la Calle Unión, del Sector El Amparo Pozuelo, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, cuando se presento de repente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y sin mediar palabras comenzó a agredir físicamente al niño Jesús Alberto Tineo, agarrándolo por el cuello, luego lo lanzó al piso y le dio varias veces con los pies, y lo amenazó de muerte, luego la ciudadana Milagros Quijada agarró a su hijo Jesús Alberto Tineo y lo metió para su casa, para evitar que lo siguieran agrediendo.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que interpusieron a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito LESIONES GENERICAS PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, sancionado en los Artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ABERTO TINEO. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en momentos que el niño Jesús Alberto Tineo, se encontraba con su progenitora observando la quema de judas, él adolescente Alejandro Cariamana lo agredió físicamente con las manos y los pies, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación, es por lo que este Despacho Fiscal, en vista de no contar con el elemento de convicción como lo es EL RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL practicado al niño JESUS ALBERTO TINEO, ya que consta en Acta Policial de fecha 11 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario JOSE MANUEL CARIAMANA RONDON, adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz de la Policía del estado Anzoátegui, quien dejo constancia de haberse trasladado hasta la Medicatura Forense a fin de recabar el Examen Medico Legal del niño JESUS ALBERTO TINEO, donde le mismo se entrevisto con la ciudadana ERNETSY GOMEZ, quien es la secretaria de la medicatura y la misma le indico que no había comparecido nadie con ese nombre y apellido, ya que había revisado los libros de asientos perteneciente a esa medicatura, de igual forman en la parte interrogativa de la Ampliación de Entrevista de fecha 08 de Noviembre de 2012, tomada a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUIJADA MARTINEZ, la cual manifiesta no haber llevado al niño JESUS ALBERTO TINEO, hasta de sede de Medicatura Forense a fin de realizarle dicho reconocimiento. En vista de estas circunstancias esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente al falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos Artículo 561, literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen: Artículo 552. — Competencia. El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control. Artículo 553. — Alcance. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso. Artículo 648. — Ministerio Público. Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados. Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad. El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título. De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; le compete dirigir la investigación; por tener esta el monopolio del ejercicio de la acción pública, con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso.
En el caso de marras, los delitos imputados por los Representantes del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA son LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño JESUS ALBERTO TINEO; sin embargo, la Representación Fiscal, ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo a favor del prenombrado ciudadano, fundamentando su petitorio, en lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el derogado artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 300 numeral 4, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, toda vez que no cuenta la Representación Fiscal con el examen médico Forense del niño JESUS ALBERTO TINEO, ya que consta en Acta Policial de fecha 11 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario JOSE MANUEL CARIAMANA RONDON, adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz de la Policía del estado Anzoátegui, quien dejo constancia de haberse trasladado hasta la Medicatura Forense a fin de recabar el Examen Medico Legal del niño JESUS ALBERTO TINEO, donde le mismo se entrevisto con la ciudadana ERNETSY GOMEZ, quien es la secretaria de la medicatura y la misma le indico que no había comparecido nadie con ese nombre y apellido, ya que había revisado los libros de asientos perteneciente a esa medicatura, de igual forman en la parte interrogativa de la Ampliación de Entrevista de fecha 08 de Noviembre de 2012, tomada a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUIJADA MARTINEZ, la cual manifiesta no haber llevado al niño JESUS ALBERTO TINEO, hasta de sede de Medicatura Forense a fin de realizarle dicho reconocimiento, y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 413 del Código Penal, que se señaló cometido en agravio del niño JESUS ALBERTO TINEO; por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, que no consta en autos Experticia de Reconocimiento Médico Legal ninguna, prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de las Lesiones presuntamente ocasionadas al niño JESUS ALBERTO TINEO; no pudiendo en consecuencia quien aquí decide, determinar si efectivamente le fueron ocasionadas lesiones a los prenombrados ciudadanos, así como no se puede establecer el grado de la misma, de haber existido; evidenciando quien aquí decide que cursa en autos Acta Policial de fecha 11 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario JOSE MANUEL CARIAMANA RONDON, adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz de la Policía del estado Anzoátegui, quien dejo constancia de haberse trasladado hasta la Medicatura Forense a fin de recabar el Examen Medico Legal del niño JESUS ALBERTO TINEO, donde le mismo se entrevisto con la ciudadana ERNETSY GOMEZ, quien es la secretaria de la medicatura y la misma le indico que no había comparecido nadie con ese nombre y apellido, ya que había revisado los libros de asientos perteneciente a esa medicatura, de igual forman en la parte interrogativa de la Ampliación de Entrevista de fecha 08 de Noviembre de 2012, tomada a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUIJADA MARTINEZ, la cual manifiesta no haber llevado al niño JESUS ALBERTO TINEO, hasta de sede de Medicatura Forense a fin de realizarle dicho reconocimiento; por lo que considera quien aquí decide que es pertinente y ajustado a Derecho Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, con relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del niño JESUS ALBERTO TINEO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 561. Fin de la investigación. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… d.-solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; ya identificados; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del niño JESUS ALBERTO TINEO. En consecuencia se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputado y se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 555 y 561 literal d, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 4, y 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la señalada Ley Orgánica.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON MARCANO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000518
ASUNTO : BP01-D-2013-000518
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 5 de Agosto de 2013
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