REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000200
ASUNTO : BP01-D-2011-000200
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 20 de julio del año 2012; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por los Representantes del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 561 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que los Representantes del Ministerio Público hayan solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; según el cual, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez o Jueza de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio con relación al Sobreseimiento Definitivo.
En el caso de marras, este Juzgado de Control, dictó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en fecha 20 de julio del año 2012, fecha desde la cual, hasta el día de hoy 05 de agosto del año 2013, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, y en consecuencia con fundamento en lo establecido en el articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 único aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
NOMBRES Y APELLIDOS DE LA IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.488.781, natural de Puerto La Cruz, quien nació en fecha 02-06-1992, de 20 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos: JOSÉ DIAZ (v) y DIRAIMA BETANCOURT (v), residenciada en Calle Los Lirios , Casa Nº 01, Sector San Diego, Las Carmelitas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-3819783 y 0281-9887806.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Público en los términos siguientes: ““En fecha 14 de octubre de 2010, el funcionario (PMS) Agente LOBESTEIN GUNTHER, adscrito a la división de operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, se encontraba en compañía de la funcionaria (PMS) Agente FEBRES CARMEN, quienes avistaron a una ciudadana que se desplazaba punto a pie, hacia las instalaciones de ese despacho, por la parte trasera del mismo, específicamente por el área donde se reciben la alimentación de los detenidos, tratando esta de introducir una bolsa de cloro amarilla, la cual al hacer abierta lograron observar que dentro de la misma se encontraban varios panes y dentro de uno de los mismos tenía un hueco en donde pudo obtener dos (02) envoltorios de tamaño regular contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, prosiguiendo con la revisión, lograron incautar dentro de otro pan, dos (02) envoltorios de tamaño regular de presunta droga denominada marihuana, siendo identificada la ciudadana como IDENTIDAD OMITIDA.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 20 de julio del año 2012; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por los Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy 05 de agosto del año 2013, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debe señalarse lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (cursiva y negrilla nuestra)
La disposición señalada ut-supra, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (01) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez o Jueza de Control.
En este orden de ideas, en el presente asunto, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 20 de julio del año 2012; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por los Representantes del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 05 de agosto del año 2013, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Juzgado de Control, de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta de OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se pone término al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por haber transcurrido más de UN (01) AÑO de haber sido Decretado el Sobreseimiento Provisional, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento; y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputadas de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, y se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 301 y 306 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTES
ABOG JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON MARCANO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000200
ASUNTO : BP01-D-2011-000200
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 5 de Agosto de 2013
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