REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000618
ASUNTO : BP01-D-2012-000618

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.873.158, natural de Puerto la Cruz, nacido en fecha 22/01/1995, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de la ciudadana Alabeliz Carolina Rivas, residenciado en San Diego, Casa Nº 58, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui

II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 19 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada, el funcionarios OFICIAL FRANKLIN JOSE BRITO, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, se encontraba en compañía del funcionario RONNA MARTINEZ realizando labores de patrullaje cuando recibieron llamada radiofónica de la Central de Guardia, ordenándoles que se trasladaran hasta las Instalaciones del Hospital Luís Razetti exactamente en la parte del área de emergencia donde se encontraba una ciudadana que había sido agredida por su pareja, procediendo la comisión a trasladarse de inmediato una vez en el lugar indicado lograron entrevistarse con dicha ciudadana quien fue identificada como SOLSIRE ORTIZ, quien le manifestó a la comisión que la persona que la acompañaba era su ex pareja, el cual a eso de las 12:30 de la madrugada se metió por la ventana de su casa diciéndole que le pagara un dinero y como ella no tenía para pagarle, por tal razón el ciudadano se molesto y optó por agredirla verbal y físicamente, golpeándola con los puños en la cara ocasionando según constancia medica TRAUMATISMO FACIAL Y FRACTURA NASAL, acto seguido la comisión practicó la aprehensión formal del ciudadano quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. ”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Provisional que interpusieron a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOLSIRE JOSEFINA ORTA ANDUJA. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por cuanto el mismo se metió por una ventana a la casa de la ciudadana Solsire Orta y comenzó a cobrarle un dinero, y como la ciudadana Solsire le dijo que no tenía dinero que en el transcurso de la semana se lo pagaba, éste se molesto y comenzó a agredirla verbal y físicamente golpeándola con los puños en la cara, ocasiones Traumatismo Facial y Fractura Nasa, por tal motivo la comisión policial practico su aprehensión formal, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación, es por lo que este Despacho Fiscal, en vista de no contar con los elementos de convicción como lo es Inspección Técnica del sitio de los Hechos; Acta Policial de verificación del Adolescente imputado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el SAIME, así como tampoco Experticia de Reconocimiento Técnico del arma blanca de fuera que le fue incautado al adolescente involucrado, Resultado del Examen Medico Legal de la ciudadana SOLSIRE JOSEFINA ORTA ANDUJA, Acta de Entrevista de algún testigo presencial y/o referencial con relación a los hechos, ya que estos elementos constituyen para establecer el tipo penal investigado para determinar la responsabilidad penal de la adolescente imputada, es por lo que en atención a lo dispuesto en el literal e) del Artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.”

Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:

Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.


De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por los Representantes del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como VIOLENCIA FÍSICA establecido en el articulo numero 42 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOLSIRE JOSEFINA ORTA ANDUJA, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a los Representantes del Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no cuenta con Inspección Técnica del sitio de los Hechos; Acta Policial de verificación del Adolescente imputado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el SAIME, así como tampoco Experticia de Reconocimiento Técnico del arma blanca de fuera que le fue incautado al adolescente involucrado, Resultado del Examen Medico Legal de la ciudadana SOLSIRE JOSEFINA ORTA ANDUJA, Acta de Entrevista de algún testigo presencial y/o referencial con relación a los hechos; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputa, toda vez que no cursa en autos Examen de Reconocimiento Médico Legal ninguno practicado a la ciudadana SOLSIRE JOSEFINA ORTA ANDUJA, prueba fundamental para acreditar la existencia de las lesiones presuntamente sufridas por la prenombrada ciudadana, por parte del imputado de marras, no cursando en autos Experticia de Reconocimiento Técnico del arma blanca de fuera que presuntamente le fue incautada al adolescente involucrado, así como tampoco Inspección Técnica del sitio de los Hechos; considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.


Se ordena la cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOLSIRE JOSEFINA ORTA ANDUJA. Se ordena la cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA


ABOG. YULI BRAZON MARCANO

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000618
ASUNTO : BP01-D-2012-000618
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona, 5 de Agosto de 2013