REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000530
ASUNTO : BP01-D-2013-000530

DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA
JUDICIAL DE LIBERTAD

Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación General del Estado Anzoátegui, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Publico Especializado, son presentados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARIA GABRIELA MENDOZA MOYA, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia Cursa al folio seis (6) y vlto ACTA POLICIAL de fecha 06/08/2013suscripta por el funcionario CARLOS MARAIMA, quien deja constancia de la siguientes actuaciones policial realizadas, dándole cumplimiento a la “GRAN MISION PATRIA SEGURA” a fin de ofrecer protección y seguridad a la ciudadanía… cuando me encontraba en mi servicio en la casilla policial adscrita a la abrigada hospitalaria del hospital razetti cuando se acerca un ciudadano indicando que dos muchachos habían despojado de un teléfono celular a una estudiante del instituto universitario (IUTEPAL) ubicado a poca distancia de la casilla policial indicándonos las características de los mismos y que los ciudadanos iban subiendo hacia el hospital, de inmediato nos dirigimos a las inmediaciones del hospital y cerca de la morgue avistamos a dos jóvenes con las misma características a portadas por el informante quienes al vernos asumieron una actitud nerviosa y paso apresurado motivo por el cual procedí con toda la seguridad del caso a darle la voz de alto…. Acatándola estos sin poner resistencia alguna indicándole que si tenían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibieran indicando los mismos que no tenían nada, seguidamente procedí a efectuarle la inspección corporal... encontrándole a uno de ellos que vestían para el momento un suéter de color verde con rayas blancas y bermudas marrón encontrándole en el bolsillo derecho una navaja con cacha de color marrón y hoja de corte plateado y un teléfono celular marca Black Berry de color blanco un forro rosado y negro seguidamente le pedí su identificación quedando identificado como JHONATTAN JOSE CORTESIA MARIANI y al segundo ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA… luego me traslade con los mismos hacia la casilla donde llega una ciudadana de nombre MARIA GABRIELA MENDOZA MOYA, indicando que los dos ciudadanos que teníamos retenido en la casilla fueron la que lo despojaron de su teléfono celular bajo amenazas de muerte con un cuchillo indicándole a la ciudadana que se trasladara hasta nuestro comando para que formulara la respectiva denuncia posteriormente se procedió a la aprehensión normal de los ciudadanos… luego se realizo comunicación radiofónica con el sistema integrado de información policial (siipol) siendo atendido por el funcionario oficial (IAPANZ) CARLOS UZCATEGUIZ, a quien le suministramos los datos de los aprehendidos con el fin de verificar la situación legal de los mismos informándonos que dichos ciudadanos no presentan solicitud de registros policiales quedando estos plenamente identificados como JHONATTAN JOSE CORTESIA MARIANI de 24 años de edad Y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad. Cursa al folio nueve (9) y vlto DENUNCIA S-198/2013 de fecha 06/08/2013, interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA MENDOZA MOYA, en consecuencia expone: yo vengo a denunciar a dos ciudadanos quienes en el día de hoy 06-08-2013, aproximadamente a las doce meridian (12:00m) encontrándome en la parada del instituto universitario tecnológico Juan Pablo Pérez Alfonso, ellos se me acercaron y con un cuchillo que tenia uno de ellos me amenazaron diciéndome que me iban a matar si no le entregaba mi teléfono celular, el que no tenia cuchillo introdujo su mano en mi bolso y saco mi teléfono, luego yo lo tome por el brazo gritándole que me devolviera mi teléfono forcejando entre ambos el me grito suéltame maldita perra y que si seguía gritando me iba a matar, en ese momento pasaron dos señores en un camión y vieron lo que estaba sucediendo y persiguieron a los sujetos luego llegaron informándome que a los ciudadanos que me robaron el teléfono celular lo tenían detenidos en la casilla policial que se encuentra ubicada en la entrada del hospital Luis razetti, trasladándome hasta la casilla y estando allí reconocí que eran ellos lo que me habían robado. Cursa al folio diez (10) y vlto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/08/2013, realizada a la ciudadana: LUZMAR DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ. Quien expone lo siguiente: yo en el día de hoy 06-08-2013, estaba sacando copias al frente de la universidad IUTEPAL, donde estudio enfermería con mis otras compañeras, cuando dos muchachos se le acercan a mi amiga y con un cuchillo uno de ellos la despoja del teléfono y se lo paso al otro amigo que salio corriendo, mi amiga no soltó, a quien le quito el teléfono, un señor de un camión que iba pasando persiguió al que se llevo el teléfono y les aviso a unos funcionarios que se encontraban cerca y los agarraron mas adelante. Cursa al folio doce (12) y vlto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/08/2013, realizada a la ciudadana: GABRIELA CORAMOTO GIL DURAN. Quien expone lo siguiente: yo en el día de hoy 06-08-2013, estaba sacando copias al frente de la universidad IUTEPAL, donde estudio enfermería cuando dos muchachos se le acercan a mi amiga María, amenazándola con un cuchillo y despoja de su teléfono y salieron corriendo, un señor que iba pasando por el sitio persiguió al que se llevo el teléfono y les aviso a unos funcionarios que se encontraban de guardia en el hospital y los funcionarios los agarraron mas adelante. Cursa al folio catorce (14) INSPECCION OCULAR, de fecha 06/08/2013, Cursa al folio quince (15) y vlto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…de fecha 06/08/2013, Cursa al folio diecisiete Y dieciocho (17 Y 18) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 488, de fecha 07/08/2013, Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARIA GABRIELA MENDOZA MOYA.

De las actas ya mencionadas se desprende que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación General, a pocos momentos de cometerse del hecho punible cuya perpetración se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos MARIA GABRIELA MENDOZA MOYA; así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con otro ciudadano, portando uno de ellos un cuchillo, bajo amenazas de muerte y despojó a la ciudadana MARIA GABRIELA MENDOZA MOYA, de sus pertenencias, de su teléfono celular existiendo elementos de convicción que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, constituyendo la agravante; tomando en consideración la magnitud del delito de Robo que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el 07/04/1995, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Eloy Romero y Virginia Rivas, residenciado en el Barrio Universitario, en la Bloquera que queda frente al depósito de Pdval, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARIA GABRIELA MENDOZA MOYA. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluidos en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar sustitutiva consistente en la Presentación Periódica; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARIA GABRIELA MENDOZA MOYA SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación general, a poco de cometerse del hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el 07/04/1995, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Eloy Romero y Virginia Rivas, residenciado en el Barrio Universitario, en la Bloquera que queda frente al depósito de Pdval, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARIA GABRIELA MENDOZA MOYA. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluidos en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar sustitutiva consistente en la Presentación Periódica; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Con la lectura de la presente decisión quedaron notificadas las partes en la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABG. YULI BRAZON
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000530
ASUNTO : BP01-D-2013-000530
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA
JUDICIAL DE LIBERTAD
Barcelona, 08 de Agosto de 2013