REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000510
ASUNTO : BP01-D-2013-000510
DECISION: REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUCION DE FIANZA PERSONAL
Visto el escrito presentado por el DR. JUAN GERARDO OVALLES y DR. JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados del imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en el cual solicita la Revisión de la Medida de Fianza Personal, que pesa en contra del referido imputado y se acuerde a favor de su Representado una caución juratoria, fundamentando su petitorio en que los familiares de su defendido se encuentran en imposibilidad de presentar personas que reúnan los requisitos exigidos por el Tribunal para que puedan constituirse como fiadores; al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 29 de junio de 2013, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlos una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Declarando Con Lugar el petitorio Fiscal de aplicar al imputado de marras la Medida Cautelar de Fianza Personal; y Sin Lugar el petitorio de la Defensa de aplicar al imputado de marras la Medida Cautelar de Presentación Periódica.
En este orden de ideas, ha solicitado la Defensa la Revisión de la Medida de Fianza Personal, que pesa en contra del referido imputado y se acuerde a favor de su Representado la sustitución por caución juratoria, fundamentando su petitorio en que los familiares de su defendido se encuentran en imposibilidad de presentar personas que reúnan los requisitos exigidos por el Tribunal para que puedan constituirse como fiadores.
En este orden de ideas; el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por revisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:" El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación.". En este mismo orden de ideas el articulo 229 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
Así tenemos que el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer." y el articulo 582 Ejusdem " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
En el caso de marras, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas, con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad, sin embargo, estos no han podido satisfacer dicha medida, hasta la presente fecha, como lo ha señalado su Defensa; ante esta circunstancia; en consideración a que el proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le debe limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares, habiendo transcurrido un tiempo en que el imputado de marras y sus familiares no han consignado ante este Juzgado de Control, los recaudos necesarios a los fines de cumplir la Obligación de Fianza Personal, alegando imposibilidad de cumplimiento de la referida medida, y tomando en cuenta el contenido de las disposiciones señaladas ut supra, esta decisora estima que de continuar el adolescente JORGE RAFAEL GONZALEZ CAICAGUARE en esa situación, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, circunstancia por la cual considera procedente imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento por el imputado no poder cumplir la medida que le fue impuesta; razón por la cual se declara con lugar la revisión de la medida cautelar solicitada por la Defensa por estar ajustado a Derecho dicho pedimento y en consecuencia se acuerda al referido Adolescente otra medida de posible cumplimiento, y en tal sentido le impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal b) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico, y como quiera que el articulo 246 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Defensa y ACUERDA: SUSTITUIR la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas; e Imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.675.993, donde nació en fecha 09-12-1996, de 16 años de edad, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de los ciudadanos MAIKELIS COVA e ISMAEL FAJARDO, residenciado en la Avenida Principal, cerca de la Maestranza de Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 02814236192; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en: 1.- La obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; todo de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Se Ordena poner al ciudadano ENDERSON EDUARDO FAJARDO COVA, a la orden del Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por cuanto pesa en su contra ORDEN de APREHENSION dictada por el precitado Juzgado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso: ELOCADIO MANUEL DIAZ RONDON Y ARQUIMEDES ANTONIO VELASQUEZ y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 415, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OMAR RAFAEL ROJAS, en la causa signada con la nomenclatura BP01-D-2012-516, seguida en el referido Tribunal de Control; Declarando Sin Lugar, la solicitud de Caución Juratoria realizada por la Defensa, por los argumentos antes expresados. Todo de conformidad con los artículos 229, 246, 249 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 538 y 555 ambos de la señalada Ley Orgánica. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE
Abg. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA
Abg. YULI BRAZON
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000510
ASUNTO : BP01-D-2013-000510
DECISION: REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUCION DE FIANZA PERSONAL
Barcelona, 9 de Agosto de 2013