REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000788
ASUNTO : BP01-D-2009-000788

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 23 de julio del año 2012; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por los Representantes del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 561 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que los Representantes del Ministerio Público hayan solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; según el cual, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez o Jueza de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio con relación al Sobreseimiento Definitivo.

En el caso de marras, este Juzgado de Control, dictó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en fecha 23 de julio del año 2012, fecha desde la cual, hasta el día de hoy 01 de agosto del año 2013, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, y en consecuencia con fundamento en lo establecido en el articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 único aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad Venezolano, nacido en Altagracia de Orituco Estado Guárico, no se acuerda cuando cumple año, tiene 15 años, Titular de la cédula de identidad Nº 25.055.228, estudiante de Cuarto Año de Bachillerado, en la Unidad Educativa Diego Bautista Urbaneja, hijo de los ciudadanos Leonardo Antonio Rondón (v) y Maura Celestina Fuentes (v), residenciado en el Sector Las varas calle principal, casa S/N de la población Guanape, Municipio Cajigal, teléfono (papa) 0424-8552771

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Público en los términos siguientes: ““En fecha 06 de diciembre de 2009, se dio inicio a investigación, según denuncia Nº 296-06, sostenida por la ciudadana ANA MARQUEZ ANA MARIA, quien expuso lo siguiente: que el día de hoy, domingo, a eso de las seis de la mañana, recibió una llamada en teléfono residencial de su casa, donde le informó el señor Manuel Rojas, que él estaba en el puesto Policial de Guanape avisando que cuando pasaba por frente de la Licorería de su propiedad notó que habían visto varios tipos robándola y uno de ellos era EL LAPO, en eso la propietaria fue a su negocio y encontró tirado en el piso, el Televisor el DVD, y la caja donde estaba el dinero, y notó que se lo habían llevado todo, la cantidad de dos mil quinientos Bolívares fuertes (2.500 Bs. F) producto de la venta del viernes y el sábado, luego se trasladó hasta el puesto policial a poner la denuncia y ya tenían a los cuatro tipos presos y ella confirma que uno de ellos era EL LAPO, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23 de julio del año 2012; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por los Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy 01 de agosto del año 2013, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debe señalarse lo siguiente:

El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (cursiva y negrilla nuestra)


La disposición señalada ut-supra, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (01) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez o Jueza de Control.

En este orden de ideas, en el presente asunto, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 23 de julio del año 2012; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por los Representantes del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 01 de agosto del año 2013, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Juzgado de Control, de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta de OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano TONY JOSE MARIN GONZALEZ y se pone término al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 453 numeral 6 del Código penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana ANA MARIA ARMAS MARQUEZ; por haber transcurrido más de UN (01) AÑO de haber sido Decretado el Sobreseimiento Provisional, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento; y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 301 y 306 ambos del Código Organito Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTES


ABOG JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. YULI BRAZON MARCANO



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000788
ASUNTO : BP01-D-2009-000788
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 1 de Agosto de 2013