REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 05 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000622
ASUNTO : BP01-D-2012-000622

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y CARLOS R. GALINDO R, en el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino respectivamente de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico de este Estado en el que solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 413 del Código Penal en agravio de los Ciudadanos JUAN ALBERTO GUACHACUTO, JEAL POL SALGUEDO BELLERIN y OSMAN DAVID MATA GUACHACUTO; este tribunal revisadas como han sido las presentes actuaciones lo ACUERDA de conformidad con el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; previo abocamiento de la jueza que suscribe el presente auto de sobreseimiento sustentado conforme los requisitos establecidos en el articulo 306 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley y, lo hace en los siguientes términos:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 07/08/1996, de 17 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 25.614.060, residenciado En El Casco Central De Clarines, calle San Antonio con casa numero 38 clarines Estado Anzoátegui;


II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION

En fecha 23 de Septiembre de 2012 , siendo aproximadamente las tres de la madrugada en el momento que los ciudadanos JUAN ALBERTO GUACHACUTO, JEAN POL SALGUEDO BELLERIN y OSMAN DAVID MATA GUACHACUTO , iban pasando frente al Bar SUBE y BAJA del Sector Barrio Obrero de la Ciudad de Clarines Estado Anzoátegui, fueron interceptados por los sujetos plenamente identificados como JOSE VICENTE GUACARAN GONZALEZ, IDENTIDAD OMITIDA , JOSE GUAITA, MARIO GUAITA y ADRIAN APODADO EL ÑANGO y estos sujetos sin mediar palabras los agredieron físicamente, ocasionándoles al Ciudadano JUAN GUACHACUTO una herida a la altura de la frente que ameritó 24 puntos de sutura, así como también lo golpearon a nivel de la pierna; al ciudadano JEAN POL SALGUERO lo golpearon en el cuello y al caer al piso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo cortó con un pico de botella en la espalda a la altura del pulmón derecho y al Ciudadano OSMAN MATA, lo cortaron en varias partes, ocasionándole una herida que ameritó quince puntos de sutura . Acto seguido las victimas se trasladaron a la sub. Delegación Puerto Píritu a formular la debida denuncia, quienes inmediatamente salieron en búsqueda de los sujetos agresores logrando dar con los ubicados de solo dos de los sujetos siendo identificados como JOSE VICENTE GUACARAN GONZALEZ DE 18 AÑOS DE EDAD Y IDENTIDAD OMITIDA DE 15 AÑOS DE EDAD.-

III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO
(Argumentación jurídica)

Del escrito presentados por los Representantes de la Vindicta Publica Especializada solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al hoy joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 413 del Código Penal en agravio de los Ciudadanos JUAN ALBERTO GUACHACUTO, JEAL POL SALGUEDO BELLERIN y OSMAN DAVID MATA GUACHACUTO; alegando que analizado objetivamente la situación de hecho planteada, no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata , ni tampoco otra forma de recabar otros medios para desplegar una acusación , no cuentan con los elementos de convicción tales como Inspección Técnica del sitio de los hechos; Acta Policial de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el SAIME, experticia reconocimiento técnico del arma blanca que le fuera incautada al adolescente involucrado y resultado del examen medico legal de las victimas; elementos estos necesarios para establecer el tipo penal investigado y determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado , por ello conforme el literal e) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en el presente asunto, del adolescente de marras..-

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el fiscal del Ministerio Publico deberá…e) solicitar el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”.

Conforme las actuaciones descritas y la norma jurídica transcrita, observa quien aquí decide, que efectivamente los Fiscales solicitan el Sobreseimiento provisional de la causa seguida al hoy IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 413 del Código Penal en agravio de los Ciudadanos JUAN ALBERTO GUACHACUTO, JEAL POL SALGUEDO BELLERIN y OSMAN DAVID MATA GUACHACUTO; por cuanto no cuentan con elementos de convicción suficientes y medios de pruebas de manera inmediata que permitan presentar acusación formal en contra del mentado imputado y consecuencialmente determinar su responsabilidad.-

Así las cosas, observa la decidora del estudio y análisis del caso sometido a examen, que desde la fecha cuando sucedieron los hechos objetos del presente proceso, los cuales datan del 23 de Septiembre de 2012 y hasta la presente fecha , el Ministerio Publico especializado, solo cuenta como resultado de la investigación de una DENUNCIA DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2012 FORMULADA POR LAS VICTIMAS, , ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTODONDE CONSTA LA UBICACIÓN E IDENTIFICACION PLENA DE LOS PRESUNTOS AGRESORES, INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 4404 DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2012 EN EL LUGAR DEL SUCESO Y ACTA SUSCRITA DONDE CONSTA QUE EL IMPUTADO DE AUTOS FUE IMPUESTO DE SUS DERECHOS.-

Conforme los elementos descritos; estima quien aquí decide que; asiste la razón a los Representantes de la Vindicta pública cuando expresan en su escrito que, no cuentan con medios de pruebas de forma inmediata para interponer la acusación. pues dichos elementos no son suficientes para fundamentar una acusación en contra del prenombrado imputado,; de manera que en el presente caso está acreditado que es insuficiente lo actuado y tampoco existe razonablemente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan al Ministerio Publico especializado ejercer la acción penal en contra del joven aquí identificado, por ello DECLARA CON LUGAR el pedimento de los Fiscales y decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 413 del Código Penal en agravio de los Ciudadanos JUAN ALBERTO GUACHACUTO, JEAL POL SALGUEDO BELLERIN y OSMAN DAVID MATA GUACHACUTO; de conformidad con lo establecido en el articulo 651 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y, así se decide.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal y ACUERDA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA; seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 413 del Código Penal en agravio de los Ciudadanos JUAN ALBERTO GUACHACUTO, JEAL POL SALGUEDO BELLERIN y OSMAN DAVID MATA GUACHACUTO; de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 306 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, y si transcurrido UN (01) AÑO de dictado este Sobreseimiento no se solicita la reapertura del procedimiento entonces este tribunal procederá de oficio pronunciarse sobre el Sobreseimiento definitivo y axial se declara.- .-
Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión para ser agregadas al copiador de resoluciones llevadas por este tribunal.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES

DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA GOMEZ