REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000537
ASUNTO : BP01-D-2013-000537


DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el articulo 452 numeral 8 del código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en agravio de la FERRETERIA FERKA; solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, y se le imponga la medida cautelar prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; Presentación periódica; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos del Defensor Publico ABG. JUAN VICENTE TORREALBA, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro (04) y Vto. de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 09/08/2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado LUIS PADILLA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde del día en curso, encontrándome en labores de patrullaje Motorizada en prevención al delito, en compañía del funcionario OFICIAL HENRIQUEZ SILFREDO… por la avenida principal de lechería a la altura del Centro Comercial La Cascada de esta Ciudad, cuando recibimos un llamado radiofónico de nuestra central de comunicación por parte del Oficial Jefe FREDDY PEREZ, informándonos que en la ferretería Ferka, ubicada en la Avenida Principal de Lechería, presuntamente tenían retenida preventivamente a una adolescente , ya que la misma intento sustraer mercancía del referido comercio, motivo por el cual nos trasladamos al lugar. Una vez en el lugar indicado, nos entrevistamos con la ciudadana ALEJANDRA MERCEDES OLIVO TREMUL… Así mismo nos indico el lugar donde tenían a la referida adolescente, de igual manera nos hizo entrega de un bolso de colores diversos, siendo este reconocido por la ciudadana Alejandra Mercedes Olivo, gerente del local, como el objeto que la adolescente quería hurtar del lugar, procediendo a la aprehensión de la adolescente imponiéndola de sus derechos… quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 16 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Sector las Charas, Calle Bloque 1, titular de la cedula de identidad Nº 26.625.835, así mismo Un (01) bolso de tela tipo blue jeans, marca Gaz, el cual tenia en su interior Un (01) bolso de colores varios, marca Disney Princess…Cursa a los folios 06 y 07. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Agosto de 2013, realizada a la ciudadana ALEJANDRA MERCEDES ALIVO TREMUL…Cursa al folio 08 y Vto. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 09 de Agosto de 2013, suscrita por el OFICIAL FRANCISCO SUCRE… Cursa al folio 09, ACTA DE INSPECCION POLICIAL DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 09 DE Agosto de 2013, Suscrito por el funcionario OFICIAL FRANCISCO SUCRE… Cursa al folio 10, GREFICAS DEL SITIO DEL SUCESO… Cursa al folio 11, ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09 de Agosto de 2013, suscrita por el OFICIAL FRANCISCO SUCRE… cursa al folio 12, GRAFICAS DE LAS EVIDENCIAS…Cursa al folio 13, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09 de Agosto de 2013. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el articulo 452 numeral 8 del código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en agravio de la FERRETERIA FERKA.

De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana KENNY KAROLINA ROJAS RODRIGUEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos al el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a pocos momentos de cometerse del hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el articulo 452 numeral 8 del código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en agravio de la FERRETERIA FERKA; así como elementos que acreditan la participación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA sustrajo de la Ferretería Ferka un bolso marca Disney Princess; existiendo elementos de convicción que acreditan la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, sin embargo, en atención a la Solicitud realizada por la Representación Fiscal, de imponer a la adolescente KENNY KAROLINA ROJAS RODRIGUEZ la Imposición de La Medida de Presentación Periódica, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección; solicitado igualmente la Defensa la Medida de Presentación Periódica; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.652.835, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el 03/03/1997, de 16 años de edad, soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de la ciudadana MARIBEL RIVERA, residenciada en las Charas Bloque I, Barcelona Estado Anzoátegui. No posee cicatrices visibles. Posee tatuaje (Estrella) del lado derecho de la espalda TELEFONO: 0414-783.60.31 (Madre); la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitada por el Ministerio Publico a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.652.835, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el 03/03/1997, de 16 años de edad, soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de la ciudadana MARIBEL RIVERA, residenciada en las Charas Bloque I, Barcelona Estado Anzoátegui. No posee cicatrices visibles. Posee tatuaje (Estrella) del lado derecho de la espalda TELEFONO: 0414-783.60.31 (Madre); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el articulo 452 numeral 8 del código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en agravio de la FERRETERIA FERKA. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa, de aplicar a la imputada IDENTIDAD OMITIDA; la medida cautelar sustitutiva, de presentación periódica, prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Hurto Agravado cuya comisión se le atribuye a la adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación;

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el articulo 452 numeral 8 del código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en agravio de la FERRETERIA FERKA. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.652.835, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el 03/03/1997, de 16 años de edad, soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de la ciudadana MARIBEL RIVERA, residenciada en las Charas Bloque I, Barcelona Estado Anzoátegui. No posee cicatrices visibles. Posee tatuaje (Estrella) del lado derecho de la espalda TELEFONO: 0414-783.60.31 (Madre); la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitada por el Ministerio Publico a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.652.835, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el 03/03/1997, de 16 años de edad, soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de la ciudadana MARIBEL RIVERA, residenciada en las Charas Bloque I, Barcelona Estado Anzoátegui. No posee cicatrices visibles. Posee tatuaje (Estrella) del lado derecho de la espalda TELEFONO: 0414-783.60.31 (Madre); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el articulo 452 numeral 8 del código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en agravio de la FERRETERIA FERKA. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa, de aplicar a la imputada IDENTIDAD OMITIDA; la medida cautelar sustitutiva, de presentación periódica, prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo Agravado cuya comisión se le atribuye a la adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; no existiendo efectivamente como señala la Defensa lugar de reclusión para adolescentes femeninas en el Estado Anzoátegui. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES



ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO


ABG. PEDRO FEBRES



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000537
ASUNTO : BP01-D-2013-000537
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 10 de Agosto de 2013