REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000580
ASUNTO : BP01-D-2011-000580
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 02 de agosto del año 2012; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por los Representantes del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 561 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que los Representantes del Ministerio Público hayan solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; según el cual, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez o Jueza de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio con relación al Sobreseimiento Definitivo.
En el caso de marras, este Juzgado de Control, dictó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en fecha 02 de agosto del año 2012, fecha desde la cual, hasta el día de hoy 13 de agosto del año 2013, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, y en consecuencia con fundamento en lo establecido en el articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 único aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº 25.572.364, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien nació en fecha 21/10/1993, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor, hijo de los ciudadanos NAIN AGUACHE (F) Y BELKIS ALICIA MEDINA MARQUEZ (V), residenciado Calle Marisol, casa Nº 14, Sector 3, Barrio la Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-5935638 (madre)
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 30 de julio de 2011, se dio inicio a la investigación, según denuncia número E-043-11, en misma fecha, sostenida por el ciudadano RITZI DEL VALLE GUACUTO GONZALEZ, relató que se encontraba el día de hoy 30/07/2011, a las 05:30 p.m., saliendo de su casa, cuando ya iba a la altura de la esquina, se le aceró un muchacho llamado CRISTIAN, y de forma amenazante, le dijo que le iba a cortar la cabeza, que no se le descuidara, ella asustada caminó mucho más rápido y se llegó a casa de un amigo de nombre GUILLERMO MEHJIAS, allí se encontraban ALEXANDER Y CHEO, le comentó de las amenazas de CRISTIAN y enseguida ellos salieron a ver si lo veían, en el momento en que salimos venía CRISTIAN, con un armamento de color plateado y cuando los vio a todos se la sacó exhibiéndola en la mano, de allí ellos se encerraron en la casa, cerramos la puerta y ventanas, al rato volvieron a salir y ya no estaba, luego una señora les dijo que el se metió en el monte, ella agarró su teléfono y marcó al 171, para que le mandaran una patrulla, luego después llamé a su papá también, ya que es funcionario policial, y le comentó lo que había pasado, respondiéndole que el iba a mandar una patrulla y que iba hacia donde ella estaba, luego llegó su papá y le comentó lo que le había sucedido, el padre también llamó a una patrulla, a los pocos minutos llegó la patrulla, le dieron las características del muchacho y como estaba vestido, luego los funcionarios comenzaron a hacer recorridos y lo encontraron a una cuadra de donde ellos estaban, y enseguida la patrulla se regresó a buscarlo, para llevarlos hasta este Comando con el fin de hacer una denuncia en contra del muchacho que la amenazó, el cual fue identificado para el momento como IDENTIDAD OMITIDA.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 02 de agosto del año 2012; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por los Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy 13 de agosto del año 2013, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debe señalarse lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (cursiva y negrilla nuestra)
La disposición señalada ut-supra, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (01) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez o Jueza de Control.
En este orden de ideas, en el presente asunto, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 02 de agosto del año 2012; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por los Representantes del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 13 de agosto del año 2013, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Juzgado de Control, de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta de OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ORDEN PUBLICO y se pone término al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ORDEN PUBLICO; por haber transcurrido más de UN (01) AÑO de haber sido Decretado el Sobreseimiento Provisional, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento; y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 301 y 306 ambos del Código Organito Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTES
ABOG JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON MARCANO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000580
ASUNTO : BP01-D-2011-000580
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 13 de Agosto de 2013