REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000446
ASUNTO : BP01-D-2013-000446


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia condenatoria por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, dictada en fecha 15 de Agosto del año que discurre, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374, ordinal 1 del Código Penal, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y conforme a lo establecido en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , lo hace en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.850.574, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el 29-01-1997, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos JORGE GOMEZ y MARILIS PAEZ, residenciado Callejón De Rescate Las Taparitas, casa s/n; Guanta Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-881-4191 (padre JORGE GOMEZ).-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Los Representantes de la Vindicta Publica Especializada presentaron escrito de acusación Formal, en contra del adolescente aquí mencionado y; este Tribunal de Control especializado, previo cumplimiento de los artículos 571, 574, 575, 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebró la Audiencia preliminar, donde expreso:

“En representación del Ministerio Público RATIFICO, la acusación presentada por ante este Tribunal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma sucinta, clara y precisa, calificando dichos hechos como constitutivos del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374, ordinal 1, del Código Penal, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, e inmediatamente narra de forma suscitan los hechos objeto de su acusación, que son: “En fecha 23 de Junio de 2013, el niño IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en casa de JORGE GOMEZ, ubicada en el Callejón de Rescate, Las Taparitas, Casa Sin Numero, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, quien es padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que cual lo invito a su cuarto a ver televisión y luego lo agarro por la cintura, le tapo la boca llevándolo hasta el baño donde le bajo el pantalón y el interior y se saco el pene y lo penetro por el ano, de igual forma el adolescente le decía al niño que le chupara el pene, y el niño IDENTIDAD OMITIDA, le decía que no y el adolescente CARLOS ALBERTO GOMEZ, le pegaba por la cabeza, luego lo vistió y lo mando para su casa”. Enumerando uno a uno los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 570, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrezco como medios de pruebas los siguientes: EXPERTOS: 1.- DR. ULISES FERNANDEZ, Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el numero 09700-139-177-13, de fecha 25 de junio de 2013, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA; AREA ANO RECTAL: donde dejo constancia de lo siguiente: “Existe laceración de mucosa ana a las 12 y a las 5 según la esfera del reloj”. 2.- A los funcionarios CRISLENIN LOYO, JOSE PERE, ALIDES FALCON Y CRISTIAN SALAZAR, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes realizaron INSPECCIÓN, en la siguiente dirección; CALLEJON DE RESCATE LAS TAPARITAS, CASA S/N, GUANTE, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI. 3.- A la ciudadana RISBER ANDREINA GONZALEZ RUIZ, Psicóloga, Especialista de Familia, quien realiza EVALUACION PSICOLOGICA, al niño IDENTIDAD OMITIDA. DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 09700-139-1778-13; de fecha 25 de Junio de 2013, suscrito por el Medico Forense ULISES FERNANDEZ, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, practicado en la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA; ARERA ANO RECTAL: “Existe laceración de mucosa ana a las 12 y a las 5 según la esfera del reloj….”. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, suscrita por los funcionarios CRISLENIN LOYO, JOSE PERE, ALIDES FALCON Y CRISTIAN SALAZAR, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, practicada en la siguiente dirección; CALLEJON DE RESCATE LAS TAPARITAS, CASA S/N, GUANTE, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI. 3.- INFORME MEDICO, de fecha 24 de Junio suscrito por la DRA. ADRIANA COLLANTE, Medico Cirujano, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Asistencial Guaraguao, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, practicado en la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA, la cual deja asentado el motivo de la consulta o Historia/Hallazgos Significativos/Diagnósticos, Tratamiento, Evolución y Recomendación….”. 4.- INFORME MEDICO, suscrito por la DRA. VERONICA V. CALDERON S., Medico Cirujano, Adscrita al Instituto de los Seguros Sociales, Centro Asistencial Guaraguao, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, practicado en la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA, la cual deja asentado el motivo de la evolución y recomendación..”. 5.- EVALUACION PSICOLOGICA, del niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Psicólogo en la Especialidad de Familia, RISBER ANDREINA GONZALEZ RUIZ, la cual señala el estado psíquico y emocional del niño después de los hechos sucedidos. Asimismo solicito sea aplicada la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de TRES (03) de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628; y se ordene el enjuiciamiento del imputado por el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374, ordinal 1 del Código Penal, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA..- En cuanto a la Medida de Coerción Personal del imputado en virtud a la Sanción de Privación de Libertad que fuere solicitada por esta representación en la Acusación Fiscal, solicito sea impuesta la PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito ciudadana Juez, sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente. Igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es Todo.”

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto de manera clara y precisa del contenido de la acusación, de sus derechos y garantías fundamentales, así como de las formulas de solución anticipada y la jueza le preguntó si comprendió el contenido de la misma, manifestando afirmativamente y luego le preguntó si desea declarar e imponiéndole el contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó: “No deseo declarar”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada DR. FREDDY VALOR, quien expone: Ciudadana Juez solicito que una vez admitida la acusación fiscal se le otorgue la palabra a mi defendido y quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos.-. Es todo.”.-
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En la audiencia preliminar la Ciudadana jueza admitió totalmente la acusación Fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Publica Especializada por estimar que son lícitos, útiles, necesarios, pertinentes para el debate oral y privado quedando determinado que efectivamente en fecha 23 de Junio de 2013, el niño IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en casa de JORGE GOMEZ, ubicada en el Callejón de Rescate, Las Taparitas, Casa Sin Numero, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, quien es padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que cual lo invito a su cuarto a ver televisión y luego lo agarro por la cintura, le tapo la boca llevándolo hasta el baño donde le bajo el pantalón y el interior y se saco el pene y lo penetro por el ano, de igual forma el adolescente le decía al niño que le chupara el pene, y el niño IDENTIDAD OMITIDA le decía que no y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le pegaba por la cabeza, luego lo vistió y lo mando para su casa”.
Aceptando la calificación jurídica dada por la Fiscal, al estimar que presunta conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374, ordinal 1 del Código Penal, que establece:

“ Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías , o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación , con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo.
1. Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años…”

En este mismo orden de ideas, el tribunal procedió a tomar declaración al imputado a quien le pregunto si deseaba acogerse al Procedimiento especial por Admisión de los hechos, o no manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “SI, ADMITO LOS HECHOS”.-
Acto seguido la defensa privada, solicito la imposición inmediata de la sanción con la rebaja a la duración al tiempo que le corresponda de un tercio a la mitad.-

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la autoria y responsabilidad del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.; existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y admitidas totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, al adolescente de marras, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra , por la comisión del mentado delito.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, encuadrando su conducta en el tipo penal de AUTOR en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374, ordinal 1 del Código Penal, una vez que el admitió los hechos, en forma voluntaria, espontánea, libre de apremio y de coacción, la cual fue adminiculada con las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, corresponde a este tribunal de Control Especializado imponer al hoy imputado una sanción donde impere los principios de proporcionalidad e idoneidad , y las pautas de aplicables en cuanto a la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad, la edad y capacidad para cumplir la medida.-

V
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

En el escrito acusatorio ratificado en la audiencia preliminar la Representación Fiscal especializada, solicito que en caso de determinarse la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374, ordinal 1, del Código Penal, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, se le impusiera la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE TRES (03) AÑOS , la cual fue acogida por el tribunal al momento de ser declarado responsable operando la rebaja de la sanción al tiempo de duración; de conformidad con el Artículo 583 Eiusdem, procediendo a disminuir UN TERCIO (1/3) al plazo de TRES (03) AÑOS, quedando como sanción definitiva DOS (02) AÑOS, toda vez que se trata de un delito cometido contra un niño , donde se lesionó el derecho a la libertad sexual, aunado a ello que se trata de uno de los delitos de mayor connotación social.-
Estimando quien aquí decide que la sanción impuesta está en proporcional al delito cometido, el cual por su naturaleza es uno de los delitos de mayor gravedad, aunado a ello, el adolescente, cuenta con catorce años de edad, y se encuentra en capacidad física y mental para cumplirla, y, así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 374, ordinal 1, del Código Penal, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA y lo sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de (02) AÑOS, la cual ha de cumplir en un establecimiento publico especializado asignado por el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal f) , 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 622 y 583 Eiusdem. Siendo la presente sentencia condenatoria.-Se ordena el reingreso del adolescente al centro especializado de origen donde ha de permanecer a disposición del Tribunal de Ejecución de Sección de Adolescente .- De igual manera se deja constancia que en forma detallada se le explica de las consecuencias legales de haber admitido los hechos indicándole además la forma de cumplimiento de la medida impuesta.- Las partes quedaron notificadas de esta decisión en la audiencia preliminar con la lectura del acta.
Publíquese y déjese copia cerificada de esta sentencia, a los fines de ser agregada al copiador de sentencias llevados por este Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su oportunidad legal.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 02, SECCION DE ADOLESCENTE(T).,

DRA. AIDA ELENA RAMOS CALDERON

LA SECRETARIA,

ABG. YULI BRAZON