REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000532
ASUNTO : BP01-D-2013-000532

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete que las aprehensiones de los prenombrados ciudadanos fueron en flagrancia, y se le imponga la medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., es decir presentación periódica; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos del Defensor Público ABOG. JUAN VICENTE TORREALBA Y Privado DR. JUAN OVALLES, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro (04) y vuelto, ACTA POLICIAL Nº 326-13, de fecha, 08/08/2013, suscrita por el teniente castro Briceño…en el día de hoy jueves 08 /08/2013…se presento en el centro de atención al ciudadano plaza san Felipe un ciudadano identificado como CUILCA BALSA JESUS RAFAEL…manifestando que había sido objeto de robo por partes de tres sujetos a dos cuadra de la plaza san Felipe, quienes presuntamente Io despojaron de su teléfono celular, seguidamente salimos de comisión en compañía de los ciudadanos antes mencionados, con el fin de dar con los sujetos, cuando avistamos a dos sujetos reconocidos por el denunciante, lo cuales al vernos emprendieron veloz huida, por lo que procedimos a perseguirles logrando capturarlos, y lo llevamos hasta la sede de la carpa san Felipe, una vez en el sitio procedimos a realizarle un cacheo corporal a fin de hallar algún objeto y/o sustancia de interés criminalístico, logrando conseguirle oculto en sus vestimentas el siguiente material TRES (03) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SEMI-SINTETICO DE COLOR AZUL, DOS (02) ENVOLTORIOS SEMI-SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO Y UN (1) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SEMI-SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, PARA UN TOTAL DE SEIS (6) ENVOLTORIOS CON UN PESO APROXIMADO DE (08) GRAMOS, TRES ENVOLTORIOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK PARA UN PESO APROXIMADO DE UN (01) GRAMO Y UNA (01) PIPA COLOR COBRE. Acto seguido le exigimos sus documentaciones personales quedando identificados como: EDWIN JOSE FERNANDEZ VASQUEZ de 16 años de edad Y VICTOR BRITO GONZALEZ de 15 años de edad. cursa al folio siete (07) y vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha, 08/08/2013, Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;

De las actas ya mencionadas se desprende que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 75, Primera Compañía, al momento de cometerse el hecho punible de Resistencia a la Autoridad cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que sus aprehensiones fueron En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 75, Primera Compañía, encontrándole “… oculto en sus vestimentas el siguiente material TRES (03) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SEMI-SINTETICO DE COLOR AZUL, DOS (02) ENVOLTORIOS SEMI-SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO Y UN (1) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SEMI-SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, PARA UN TOTAL DE SEIS (6) ENVOLTORIOS CON UN PESO APROXIMADO DE (08) GRAMOS, TRES ENVOLTORIOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK PARA UN PESO APROXIMADO DE UN (01) GRAMO Y UNA (01) PIPA COLOR COBRE….”; en consecuencia a los fines de que los mismos se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.675.954, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 23/03/1997, de 16 años de edad, hijo de los ciudadano MILDRED FERNANDEZ VASQUEZ y padre desconocido, residenciado en la Calle El Carmen, Sector Portugal Abajo, casa s/n; Barcelona Estado Anzoátegui; y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.850.801, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/11/ hijo de los ciudadanos ORLANDO GONZALEZ y MILAGROS BRITO, De 15 años de edad, estudiante, residenciado en La Calle Pinto Salinas casa N° 03, las Delicias Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar a los imputados de marras presentación periódica, y Sin Lugar el petitorio de la Defensa, en el sentido que se le imponga la Libertad Sin Restricción a favor de sus Representados, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como la participación de los adolescentes; por los argumentos antes expresados.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos en Flagrancia, al momento de cometerse el hecho punible de Resistencia a la Autoridad cuya comisión se le imputa, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.675.954, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 23/03/1997, de 16 años de edad, hijo de los ciudadano MILDRED FERNANDEZ VASQUEZ y padre desconocido, residenciado en la Calle El Carmen, Sector Portugal Abajo, casa s/n; Barcelona Estado Anzoátegui; y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.850.801, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/11/ hijo de los ciudadanos ORLANDO GONZALEZ y MILAGROS BRITO, De 15 años de edad, estudiante, residenciado en La Calle Pinto Salinas casa N° 03, las Delicias Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar a los imputados de marras presentación periódica, y Sin Lugar el petitorio de la Defensa, en el sentido que se le imponga la Libertad Sin Restricción a favor de sus Representados, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como la participación de los adolescentes; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. YULI BRAZON



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000532
ASUNTO : BP01-D-2013-000532
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA CON PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Barcelona, 09 de Agosto de 2013