REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000536
ASUNTO : BP01-D-2013-000536
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMTIDA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en agravio de EL ORDEN PUBLICO, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se le imponga la medida Cautelar de Fianza Personal establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., es decir presentación periódica; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos del Defensor Publico ABG. JUAN VICENTE TORREALBA, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro vlto y cinco ( 04 y 05) ACTA DE OLICIAL, de fecha 08/08/2013, suscrita por el funcionario oficial JOSE MAESTRE…para el momento que nos encontrábamos en labores de servicio en un punto de control en la estación policial Nº 4, ubicado en el sector crucero via san diego, zona rural, municipio sotillo, avistamos a un ciudadano… que venia en un vehiculo moto de color negro a exceso de velocidad haciendo piruetas prohibidas ”caballito” por lo que le hicimos señas para que se detuviera trancando el paso, con la finalidad de tomar los correctivos necesarios, indicándole al mismo descendiera de la moto y presentara la respectiva documentación, negándose el mismo y tomando una actitud agresiva y grosera en contra de la comisión, vociferando “malditos policías ladrones” entre otras, intentando en reiteradas ocasiones dialogar con el mismo para que depusiera su actitud siendo infructuoso el dialogo, presentándose a la estación policial un ciudadano…. Manifestando el mismo ser el padre del conductor de la moto, logrando observar que el mismo se encontraba en estado de ebriedad, al informarle al mismo lo acontecido, y al ver que el conductor del vehiculo moto se encontraba agresivo tomo la actitud intentando tomar la moto y llevársela del lugar, empujando al oficial… tornándose ambos aun mas agresivo en vista de lo sucedido le solicitamos que por favor depusiera de su actitud, continuando con la misma condición, por lo que procedimos a realizar llamada radiofónica a nuestra centradle transmisiones a fin de notificarle del procedimiento en cuestión y solicitar apoyo, presentándose al lugar la unidad de radio patrullera up-025, la cual se encuentra asignada a la estación…. Intentando dialogar nuevamente con los ciudadanos tratando los mismos por medio de la fuerza retirar el vehiculo moto, viéndonos en la necesidad de neutralizar a ambos ciudadanos haciendo el uso de su progresivo diferencial de la fuerza después de haber agotado la fase del dialogo, haciendo uso de la técnica suave de control físico, asegurándolos indicándoles que si poseían alguna evidencia de interés criminalísticos entre su vestimenta o adheridas a sus cuerpos, que lo exhibieran, no manifestando nada en relación a lo solicitado, ordenándole al funcionario… que le realizara la revisión corporal… no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico…se procedió a identificar a los ciudadanos como: el primero el conductor del vehiculo moto, IDENTIDAD OMTIDA de 17º años de edad el segundo GOMEZ FIGUERA HECTOR LUIS de 42 años de edad. Cursa al folio siete (07), PLANILLA DE VEHICULO MOTO (p.v.r) de fecha 08/08/2013… Cursa al folio ocho (08), INSPECCIÓN Nº 2076 de fecha 09/08/2013, Cursa al folio nueve (09), EXPERTICIA Nº 423 de fecha 09/08/2013, Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano IDENTIDAD OMTIDA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en agravio de EL ORDEN PUBLICO,
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de IDENTIDAD OMTIDA, previsto en el articulo 218 del Código Penal; sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención de la imputada, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMTIDA; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente IDENTIDAD OMTIDAvenezolano natural de Barcelona, estado civil soltero profesión moto taxi, de 17 años de edad titular de la cedula de identidad N 25.257.680, fecha de nacimiento 15/01/1996, residenciado en la tercera calle casa S/N, sector los chaguaramos, Calle 03, casa N° 100, Vía San Diego, Zona Rural, Municipio Sotillo Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 04160334558; En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa, de aplicar al imputado de marras la Libertad Sin Restricción.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMTIDA, constituye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en agravio de EL ORDEN PUBLICO, SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente IDENTIDAD OMTIDAvenezolano natural de Barcelona, estado civil soltero profesión moto taxi, de 17 años de edad titular de la cedula de identidad N 25.257.680, fecha de nacimiento 15/01/1996, residenciado en la tercera calle casa S/N, sector los chaguaramos, Calle 03, casa N° 100, Vía San Diego, Zona Rural, Municipio Sotillo Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 04160334558; En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa, de aplicar al imputado de marras la Libertad Sin Restricción. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON MARCANO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000536
ASUNTO : BP01-D-2013-000536
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 9 de Agosto de 2013
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