ASUNTO Nº BP02-V-2007-001246
Asunto: Nulidad de Documento
Milagros Del Valle Curpa Vs.
Manuel Antonio Pardo Mejias
Definitiva: Civil-Bienes
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2007-001246
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE CURPA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de cédula de identidad 8.225.705.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR PULGAR POLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.784.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL ANTONIO PARDO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.905.796.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ANGEL RAFAEL BARRIOS MARTÍNEZ y ALEXIS PEREIRA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.786 y 82.713, respectivamente.-
JUICIO: Nulidad de Documento.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CURPA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de cédula de identidad 8.225.705, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR PULGAR POLANCO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.784, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PARDO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.905.796, acordando la citación del demandado, para lo cual se ordenó librar compulsa y entregarla al Alguacil de este Juzgado, siendo librada la compulsa acordada en fecha 15 de octubre de 2007.-
Expone la demandante en su escrito libelar, en resumen:
“…Que en fecha 20 de noviembre de 1991 contrajo matrimonio civil con el ciudadano MANUEL ANTONIO PARDO MEJIAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.905.796, tal como consta del Acta de Matrimonio que anexa marcada “A” y se residenciaron en un inmueble de carácter social, en el cual aun vivían, ubicado en la Calle 07, casa Nº 20, sector 06 de la Urbanización Boyacá V, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, construida en un área de terreno mayor que mide cincuenta y cuatro metros (54,00 m2) de superficie y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 3,60 metros, su frente con la Calle 07; SUR: En 3,60 mts., su fondo con plaza y Vereda 13; ESTE: En quince metros, su lado con la casa Nº 22; y OESTE: En quince metros, su lado con la casa Nº 18 de la Calle 07. Que dicha casa era propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, (INAVI), según se evidencia del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, Folios 71 al 74, vuelto protocolo Primero, Tomo Primero del año 1977, el cual adquirió su ex esposo, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, folios 311 al 315, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2007.-
Que es el caso, que su ex cónyuge, en connivencia con funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA SECCIONAL BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, compró el referido inmueble, a su solo nombre y específicamente aparece en el documento de compra venta UT- Supra citado, que su estado civil es “SOLTERO”, causándole un gravamen irreparable, ya que su estado civil es “DIVORCIADO”, de conformidad con la Sentencia de divorcio dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha 12 de noviembre de 1998, la cual anexa marcada “B”, en la cual se declara disuelto el vínculo conyugal que los unía….- Que su ex cónyuge procedió a firmar el documento de venta del referido inmueble de forma deshonesta, a sus espaldas, en forma ilegal y viciada de nulidad absoluta, en connivencia con el ciudadano JOEL JOSÉ TOLEDO GARCÍA, actuando éste en su carácter de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) Seccional Anzoátegui, tal como consta de documento que anexa marcado “C”, ya que el referido Funcionario Público, Ingeniero JOEL JOSÉ TOLEDO GARCÍA, expresamente acota al final del documento de venta la siguiente coletilla: “ESTE DOCUMENTO SE REDACTA ATENDIENDO SENTENCIA DE DIVORCIO EMANADA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de fecha 07 de agosto de 1.997”, violando una sentencia en la que se lee: “ASIMISMO POR CUANTO LAS PARTES CONVINIERON EN LA PARTICIÓN DEL INMUEBLE, OBJETO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN IGUAL PROPORCIÓN Y POR CUANTO TAL ACTUACIÓN NO ES CONTRARIA A DERECHO Y VERSA SOBRE DERECHOS DISPONIBLES, ESTE TRIBUNAL LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, EN LOS MISMOS TERMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDAS POR ELLOS EN EL ESCRITO DE FECHA 04-11-98”; dicho pedimento esta anexado al contentivo de copia fotostática certificada de los folios 1º al vuelto 8, 39 al 42 y 45, Pieza 1 del Expediente Nº 003929 sentencia de divorcio, emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “E”…., que por cuanto en ningún momento ha dado su consentimiento para el otorgamiento de venta del referido inmueble, parte de la comunidad conyugal, a nombre de su ex esposo, por cuanto el referido inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haberse adquirido durante el matrimonio con peculio de la comunidad y de conformidad con la sentencia de divorcio…..-
Que por todo lo antes expuesto recurre ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano MANUEL ANTONIO PARDO MEJIAS, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en la NULIDAD ABSOLUTA de el documento de venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; y asimismo sea obligado a cumplir con la ejecución de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1.999…..- Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado….“.-
En fecha 23 de febrero de 2011 diligenció la Alguacil Temporal de este Juzgado, consignando Recibo de Citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano MANUEL ANTONIO PARDO MEJIAS, en fecha 24 de octubre de 2007, en la Calle 07, sector 06, casa Nº 20, Boyacá V, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
En fecha 15 de noviembre de 2007 diligenció el demandado, ciudadano MANUEL ANTONIO PARDO MEJIAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL RAFAEL BARRIOS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.786 y confirió Poder Apud Acta al abogado que lo asiste y al abogado en ejercicio ALEXIS PEREIRA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.713.-
En fecha 05 de diciembre de 2007 fue presentado Escrito por los abogados ANGEL RAFAEL BARRIOS MARTÍNEZ y ALEXIS PEREIRA PÉREZ, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual dan Contestación a la demanda, en los siguientes términos, en resumen:
PRIMERO: Niegan, rechazan y contradicen este hecho, por cuanto el bien aludido por la demandante nunca formo parte de la comunidad conyugal, en tal sentido, hacen valer la falta de cualidad que tiene la parte actora ya que en fecha 12 de noviembre de 1998, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de divorcio dejando disuelto el vínculo matrimonial que unía a su mandante con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CURPA.- Que ese bien no formó ni forma parte de la comunidad conyugal aludida por la parte demandante, en vista que en el tiempo que duró el vinculo matrimonial no se adquirió bien alguno, ya que éste bien, hasta el momento de la sentencia era propiedad de INAVI.- SEGUNDO: Niegan, rechazan y contradicen lo aludido por la demandante, en cuanto manifiesta en el libelo de la demanda que una vez disuelto el vínculo matrimonial ella continúo y continua viviendo en el inmueble, ya que para el momento que el Tribunal dictó sentencia donde disuelve el vínculo matrimonial ella había abandonado el hogar conyugal.- TERCERO: Niegan, rechazan y contradicen lo manifestado por la demandante cuando afirma que su poderdante firmó el documento de venta del referido inmueble, según ella de forma deshonesta, a sus espaldas, en forma ilegal, viciado de nulidad absoluta…., en virtud de que dicha venta realizada por su representante, en la cual adquiere el bien en cuestión, después de haber pasado siete años de haberse disuelto el vinculo matrimonial, se hizo de manera legal, cumpliendo con todos los parámetros legales establecidos por el Instituto Nacional de la Vivienda…- CUARTO: Niegan, rechazan y contradicen el derecho que la parte demandante dice asistirle en cuanto al bien antes señalado, ya que en fecha 17 de julio de 1997, en escrito de separación de cuerpo y de bienes interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CURPA y su mandante MANUEL ANTONIO PARDO MEJIAS, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de mutuo acuerdo entre las partes se establece “ambos cónyuges acuerdan de mutuo acuerdo que el antes mencionado bien le será adjudicado al ciudadano MANUEL ANTONIO PARDO MEJIAS”, lo cual fue homologado en la sentencia….- Solicitan sea declarada SIN LUGAR la DEMANDA…..”.-
Por auto de fecha 24 de enero de 2008 este Tribunal agregó a los autos el Escrito de pruebas presentado en fecha 22 de enero de 2008 por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos.-
En fecha 31 de enero de 2008, previo computo practicado por Secretaría, este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 22 de enero de 2008, por cuanto dichas pruebas fueron presentadas en forma extemporánea.-
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2008, la demandante, ciudadana MILAGROS DEL VALLE CURPA, confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio EDGAR RAMÓN PULGAR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.784.-
En fecha 23 de marzo de 2012 y a solicitud del apoderado de la demandante, el Juez Temporal de este Juzgado, abogado Alfredo Peña, se avocó al conocimiento del presente juicio, acordando la notificación de las partes, para lo cual se libró Boleta de Notificación al demandado.-
En fecha 31 de julio de 2012 diligenció la Alguacil de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado, ciudadano MANUEL ANTONIO PARDO MEJIAS, quien fue notificado en esa misma fecha, en la Calle 07, Sector 06, casa Nº 20, Boyacá 5º, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre y Escrito de fecha 03 de diciembre del año 2012, la parte actora, a través de su apoderado, solicita al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.-
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Como se indico anteriormente, mediante auto de fecha 24 de enero de 2008 este Tribunal agregó a los autos el Escrito de pruebas presentado en fecha 22 de enero de 2008 por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos, y en fecha 31 de enero de 2008, previo computo practicado por Secretaría, este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 22 de enero de 2008, por cuanto dichas pruebas fueron presentadas en forma extemporánea.-
Por su parte la Demandante adjunto al libelo de demanda los siguientes documentales:
1º Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CURPA y el ciudadano MANUEL ANTONIO PARDO MEJIAS.-
2º Copia Certificada del Expediente Civil Nº 003929 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expedidas por el registro Principal del Estado Anzoátegui, relativo al Juicio de Separación de Cuerpos entre los MILAGROS DEL VALLE CURPA y MANUEL ANTONIO PARDO MEJIAS.-
3º Copia Certificada del Documento de Compra Venta celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el ciudadano MANUEL ANTONIO PARDO MEJIAS, de una casa en la Calle 07, Sector 06, casa Nº 20, Boyacá 5º, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Este Tribunal aprecia dichos documentales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser Copias Certificadas de Instrumentos Públicos expedidas por funcionarios competentes de acuerdo a la Ley. Así se declara.
IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Se observa de autos que la presente causa, se refiere a una acción de NULIDAD DE VENTA, mediante la cual se persigue que se declare la Nulidad de la Venta celebrada entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y el ciudadano MANUEL ANTONIO PARDO MEJIAS, sobre un inmueble ubicado en la
Calle 07, Nº 20, Sector 06, Boyacá V, Barcelona, estado Anzoátegui, partiendo de la premisa de haberse declarado en dicho documento que el estado civil del ciudadano MANUEL ANTONIO PARDO MEJIAS es “SOLTERO”, cuando en realidad su estado Civil es “DIVORCIADO”, causándole un perjuicio a la ex -cónyuge del comprador, ciudadana MILAGROS DEL VALLE CURPA, y fundamentando su acción en el artículo 168 del Código Civil.
En este orden de ideas el Artículo 168 del Código Civil dispone:
De la administración de la comunidad
Artículo 168 Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Es importante destacar que se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, concretamente en sentencia de fecha 05 de mayo de 1999, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete, oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:
“La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma…”
Con respecto a la solicitud de nulidad de documento de venta realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al demandado MANUEL ANTONIO PARDO MEJIAS, este Tribunal con fines didácticos se advierte a la parte accionante, que son los actos los que pueden ser válidos o nulos, ya que los conceptos de validez o nulidad se refieren en principio a los actos jurídicos y no a los documentos que los recogen y en consecuencia, en este punto este Tribunal considera un acto ambiguo y lo interpreta, ateniéndose al propósito e intención de la parte demandante, en el sentido de que se pretende se declare la nulidad de la venta a que se refiere este documento. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
De una manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia del mismo para producir sus efectos legales.
Los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, sobre la llamada Teoría de las Nulidades, tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad afirman lo siguiente: “La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.”. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, página 752). En la misma obra, tomo y página que la nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas de orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), mientras que la nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad o vicios del consentimiento). La anulabilidad de los contratos por vicios del consentimiento o por incapacidad, está prevista en el artículo 1142 del Código Civil.
Es imperante concluir que de autos se evidencia que una vez disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO PARDO MEJIAS, y MILAGROS DEL VALLE CURPA,y ordenado mediante la misma sentencia la liquidación de la comunidad conyugal, ésta liquidación no fue efectuada, es decir no procedieron las partes a realizar el juicio de partición de bienes previsto en nuestra ley adjetiva civil, por lo que desde el día doce (12) de noviembre de 1998, fecha de la sentencia declaratoria de divorcio, los referidos ciudadanos han permanecido, en cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, y una vez disuelto el vínculo, en comunidad ordinaria de bienes, pues no se ha resuelto la comunidad de gananciales, por lo que dichos bienes pertenecen a ambos cónyuges de por mitad.
Ahora bien observa este Tribunal que en el presente caso, no estamos en presencia de una venta efectuada por uno de los ex - cónyuges, sino de la venta efectuada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a uno de ellos, ciudadano MANUEL ANTONIO PARDO MEJIAS, razón por la cual el documento de Compra-Venta de dicho inmueble no significa la salida del bien inmueble del patrimonio del precitado ciudadano, sino la regularización de una situación jurídica, compra a plazo, con ocasión de la culminación de las obligaciones contraídas por el referido ciudadano con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en virtud de la citada negociación. Y por cuanto dicho bien pertenece a la comunidad existente entre los ex – cónyuges, según se evidencia de la Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de noviembre de 1998, en la cual se establece:
“…por cuanto las partes convinieron en la partición del inmueble, objeto de la comunidad conyugal en igual proporción, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su homologación, en los mismos términos y condiciones establecidos por ellos en el escrito de fecha 04-11-98…”
Y en dicho escrito señalado de fecha 04-11-98, ellos manifiestan:
“…solicitamos a este digno Tribunal se deje sin efecto la liquidación antes señalada y pautando en este acto de mutuo acuerdo lo siguiente: Dicho bien (casa ubicada en c/07, Nº 20, Sector 6, Urb. Tronconal V, Barcelona, Anzoátegui, nos sea adjudicado en partes iguales, es decir 50% para el ciudadano Manuel Pardo M y 50% para la ciudadana Milagros del Valle Curpa. Solicitamos de este Tribunal al momento de dictar sentencia tome en consideración la presente liquidación…”
Por lo que este juzgador concluye que en el presente caso no estamos en presencia de la violación de normas imperativas o prohibitivas de orden público o las buenas costumbres que vicien de nulidad absoluta el acto jurídico plasmado en el documento de compra venta de fecha entre El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el ciudadano MANUEL ANTONIO PARDO MEJIAS, ni se trata de la infracción de normas que violen el interés particular de una de las partes, como la incapacidad o vicios del consentimiento.
Este sentenciador recalca que el motivo de la demanda de “Nulidad Absoluta” del Acto Jurídico contenido en el Documento de fecha 24 de Mayo de 2007, tal como lo expresó la demandante en su libelo de demanda es:
“…por cuanto en ningún momento he dado mi consentimiento para el otorgamiento de la venta del referido inmueble, parte de la comunidad conyugal, a nombre de mi ex esposo, ciudadano MANUEL ANTONIO PARDO MEJIAS, el cual es necesario para su perfeccionamiento…”
Y siendo que, si bien es cierto que dicho acto jurídico consiste en una compra venta de un inmueble, no es menos cierto que para el ciudadano MANUEL ANTONIO PARDO MEJIAS, es una compra y no una venta, ya que la parte vendedora es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y en este caso por cuanto el mencionado acto jurídico no afecta la situación jurídica del bien inmueble por cuanto el mismo no constituye la salida del bien inmueble de la esfera patrimonial del antes mencionado ciudadano, sino la regularización de su titularidad, al cumplirse los requisitos exigidos por la Ley y por el precitado ente público para formalizar el traslado de la titularidad sobre dicho bien inmueble, y con lo cual no se afecta patrimonialmente a la demandada, quien posteriormente a dicho acto jurídico está en mejores condiciones jurídicas para solicitar, si así lo desea la partición de la comunidad y no era necesario para su otorgamiento la firma de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CURPA, ya que no se trataba de la enajenación del bien inmueble. Por lo que la presente demanda de Nulidad de Venta debe ser declarada Sin Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CURPA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de cédula de identidad 8.225.705, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO PARDO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.905.796.- Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandante ciudadana MILAGROS DEL VALLE CURPA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de cédula de identidad 8.225.705, pro haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo Dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Conste.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Judith M. Moreno S.
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