REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes

ASUNTO Nº BP02-V-2013-000832

I

Parte Demandante: ciudadana MARIELA JOSEFINA SALAZAR GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.811.300 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la demandante: Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946.

Parte Demandada: ciudadano PAULO SIMÓN CARRILLO FADUL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.664.126 y domiciliado en la Parroquia Chacao, Estado Miranda.

Motivo: Oferta Real y Depósito

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Julio del 2.013, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda que por Oferta Real y Depósito ha incoado la ciudadana MARIELA JOSEFINA SALAZAR GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.811.300 y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, en contra del ciudadano PAULO SIMÓN CARRILLO FADUL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.664.126 y domiciliado en el Local – Oficina distinguido con la letra A – B, situado en el piso Nº 15 de la Torre Norte EASO, ubicado en urbanización El Rosal, manzana: 004, parcela: 001, parroquia Chacao, Estado Miranda; este Tribunal, a los fines de su admisión, hace las siguientes observaciones:

Alega la parte demandante, en su Escrito Libelar, lo siguiente:

Que en fecha 23 de Noviembre del 2.012, celebró con la parte demandada un Contrato de Compra – Venta sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa distinguida con el Nº 56 Bis, ubicada en la IV Etapa del Conjunto Residencial Martinique, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de Bs. 1.450.000,00. La cantidad de Bs. 250.000,00 de reserva; a los 30 días la cantidad de Bs. 1.050.000,00; y el 28 de Febrero del 2.013, la cantidad de Bs. 150.000,00 restante.
Que el demandado hasta la presente fecha no se ha presentado a protocolizar la venta in comento, aun cuando la demandante compró los Cheques de Gerencia correspondientes al pago del inmueble.
Que por esas razones, es que comparece por ante este Tribunal a consignar los Cheques de Gerencia correspondiente al precio total del inmueble.
Que solicita que el demandado sea notificado en la siguiente dirección: Local – Oficina distinguido con la letra A – B, situado en el piso Nº 15 de la Torre Norte EASO, ubicado en urbanización El Rosal, manzana: 004, parcela: 001, parroquia Chacao, Estado Miranda.


III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Versa la pretensión de la demandante en una Oferta Real y Depósito sobre un inmueble, ubicado en la IV Etapa del Conjunto Residencial Martinique, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; cuyo precio de venta había sido pactado en Bs. 1.450.000,00; pagaderos de la siguiente manera: Bs. 250.000,00 de reserva, a los 30 días Bs. 1.050.000,00, y el 28 de Febrero del 2.013, los Bs. 150.000,00 restante; pero que el demandado no se presentó a protocolizar dicha venta, aun cuando la misma compró los Cheques de Gerencia correspondientes al pago del inmueble; y procede a consignar por ante este Tribunal los mismos.
Ahora bien, del señalado Libelo se observa, en su Capítulo Primero, lo siguiente:
“…En fecha 23 de Noviembre de 2.012, mi representada antes identificada, celebró con el ciudadano PAULO SIMÓN CARRILLO FADUL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.664.126, domiciliado en la siguiente dirección: local – oficina distinguido con la letra A – B, situado en el piso Nº 15 de la Torre Norte EASO, ubicado en urbanización El Rosal, manzana: 004, parcela: 001, parroquia Chacao, Estado Miranda…”.

Asimismo, en el señalado Libelo se observa, en su Capítulo Sexto, lo siguiente:
“…Pido que el ciudadano PAULO SIMÓN CARRILLO FADUL sea notificado en la siguiente dirección: Local – Oficina distinguido con la letra A – B, situado en el piso Nº 15 de la Torre Norte EASO, ubicado en urbanización El Rosal, manzana: 004, parcela: 001, parroquia Chacao, Estado Miranda…”.

A este respecto, dispone el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes mueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Asimismo, señala el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él…”.

En virtud de las consideraciones anteriores, y dado que el demandado se encuentra domiciliado en el Local – Oficina distinguido con la letra A – B, situado en el piso Nº 15 de la Torre Norte EASO, ubicado en urbanización El Rosal, manzana: 004, parcela: 001, parroquia Chacao, Estado Miranda; este Tribunal considera que el competente para conocer de la presente demanda, es el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente acción y en consecuencia declina la competencia para conocer de la misma en el precitado Tribunal, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por el Territorio para conocer la presente Demanda que por Oferta Real y Depósito ha incoado la ciudadana MARIELA JOSEFINA SALAZAR GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.811.300 y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, en contra del ciudadano PAULO SIMÓN CARRILLO FADUL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.664.126 y domiciliado en el Local – Oficina distinguido con la letra A – B, situado en el piso Nº 15 de la Torre Norte EASO, ubicado en urbanización El Rosal, manzana: 004, parcela: 001, parroquia Chacao, Estado Miranda; y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.
Remítase, mediante oficio, el presente Expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que conozca de la presente causa. Cúmplase.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete días del mes de Agosto del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
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