REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000944
I

Parte Demandante: Ciudadano CARLOS BAJARES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.320.449 y de este domicilio.

Apoderada Asistente: Ciudadano Ramón Antonio Bonyorni, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.780.

Parte Demandada: CONJUNTO PUERTO AVENTURA, representado por la Junta de Condominio del Sector 5 del estacionamiento e lanchas de Conjunto Residencial Puerto Aventura, registrada en fecha 20 de octubre de 2010, por ante el Registro Publico Subalterno del Municipio Juan Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el nº 08, folios 52 al 58, Protocolo Primero, Tomo 4.

Motivo: Daños y Perjuicio.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de agosto del 2013, este Tribunal le dio entrada a la demanda de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS BAJARES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.320.449 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón Antonio Bonyorni, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.780, en contra del CONJUNTO PUERTO AVENTURA, representado por la Junta de Condominio del Sector 5 del estacionamiento e lanchas de Conjunto Residencial Puerto Aventura, registrada en fecha 20 de octubre de 2010, por ante el Registro Publico Subalterno del Municipio Juan Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 08, folios 52 al 58, Protocolo Primero, Tomo 4;

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

De la revisión exhaustiva del Escrito Libelar, observa este Tribunal, que la Demanda presentada no cumple con los requisitos exigidos por el ordinal 6º del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS BAJARES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.320.449 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón Antonio Bonyorni, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.780, en contra del CONJUNTO PUERTO AVENTURA, representado por la Junta de Condominio del Sector 5 del estacionamiento e lanchas de Conjunto Residencial Puerto Aventura, registrada en fecha 20 de octubre de 2010, por ante el Registro Publico Subalterno del Municipio Juan Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 08, folios 52 al 58, Protocolo Primero, Tomo 4. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve días del mes de agoto del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino




En esta misma fecha, siendo las 09:54 A: M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.