REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-F-2013-000138
La presente causa se contrae a una acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano Yngirimar Josué Rivero Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.047.979, domiciliado en el Sector El Viñedo, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado César Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.661, en contra de la ciudadana Guillermina López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.994.365.
Ahora bien, observa este Tribunal, del libelo de la demanda, lo siguiente: Señaló el demandante, que en fecha 10 de mayo de 1984, contrajo matrimonio por ante la Parroquia Miguel Peña del Municipio de Valencia, Estado Carabobo, con la referida demandada, ciudadana Guillermina López, según se desprende de Acta de Matrimonio, que anexara marcada con la letra “A”, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, pero que era el caso, que su esposa, hoy demandada, había decidido irse, a su decir, con una nueva pareja, abandonando así su hogar. Que a pesar de sus esfuerzos para localizarla no ha tenido contacto con ella, todo por lo cual acude a este Tribunal a solicitar la disolución del matrimonio según lo previsto en el numeral 2º, del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario.
Asimismo, señaló que durante dicha unión conyugal no habían adquirido bienes de fortuna. Y por último, solicitó que dicha pretensión fuera declarada con lugar.
Revisadas las actas que conforman la presente causa, así como lo señalado y expuesto en el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que el demandante obvió señalar lo dispuesto en los ordinales 2º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al domicilio de la demandada, para así este Tribunal poder ordenar la citación de la misma, y dar continuidad al proceso. Visto lo anterior se evidencia a todas luces que la presente demanda, al no cumplir con lo anteriormente expuesto, se hace improcedente la admisión de la presente acción. En tal sentido este Tribunal, NIEGA la admisión de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo contemplado en el artículo 341 eiusden. Así se decide.
La Jueza Temporal,
Abg. Daniela Rivero Briceño
La Secretaria Accidental,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m. Conste.,
La Secretaria Accidental,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
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