REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000984
La presente causa se contrae a una Acción Mero Declarativa, interpuesta por el ciudadano Simón Pérez Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.350.106, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Jackliber Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.065.
Ahora bien, observa este Tribunal, del libelo de la demanda, lo siguiente:
El demandante, señaló que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Yrma Del Valle Ramos Figuera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.955, hoy fallecida. Que de dicha unión concubinaria, nacieron dos (02) hijos, Víctor Simón Pérez Ramos e Irsi Del Valle Pérez Ramos, tal y como se desprende de partidas de nacimiento que anexara, marcadas con las letras “A” y “B”.
Señaló como su último domicilio conyugal la Calle Bolívar, Residencias Arauco, Piso 6, Apartamento PH 63, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se desprende de Cartas de Residencia, que anexara marcadas con las letras “C” y “D”, y de contrato de arrendamiento, marcada con la letra “E”.
Que su mencionada concubina falleció en Barcelona, Hospital Dr. Luis Razetti, el día 12 de julio de 2007, según consta de Acta de Defunción que anexara, marcada con la letra “F”, así como Constancia de concubinato post mortem, marcada con la letra “G”.
Manifestó que, de los documentos anteriores quedaba establecida la presunción de comunidad concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, por lo que solicitó, a este Tribunal, se sirviera declarar que existió una comunidad concubinaria entre la hoy de cujus y su persona desde hace 35 años hasta el día de su muerte. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, solicitó asimismo se publicara un edicto, y se hiciera la participación correspondiente al Ministerio Público.
Revisadas las actas que conforman la presente causa, así como lo señalado y expuesto en el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que el demandante obvió señalar lo dispuesto en los ordinales 2º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombre, apellido y domicilio del o los demandados, para así este Tribunal poder ordenar la citación correspondiente, y dar continuidad al proceso. Se evidencia a todas luces que la presente demanda, al no cumplir con lo anteriormente expuesto, se hace improcedente la admisión de la presente acción. En tal sentido este Tribunal, NIEGA la admisión de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo contemplado en el artículo 341 eiusden. Así se decide.
La Jueza Temporal,
Abg. Daniela Rivero Briceño
La Secretaria Accidental,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 08:56 a.m. Conste.,
La Secretaria Accidental,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
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