REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2013-000065
Se contrae la presente causa a la Acción de Amparo intentado por los ciudadanos Solano Pino Oliver Stuartt y Ocampo Tuesta Anderson Hernán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.359.193 y 24.493.646, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Daniel Salvador Carpio Draegert, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.718, contra la Federación de Asociación de Profesores Universitarios de Venezuela (F.A.P.U.V), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de junio de 1979, bajo el Nº 42, Tomo 10 Protocolo Primero y la Asociación de Profesores de la Universidad de oriente (A.P.U.D.O), inscrita por ante el Registro Público del distrito Bolívar, en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Veintidós (22), Tercer Trimestre del referido año, mediante la cual expone la parte presunta agraviada en su libelo lo siguiente:
“….que la Federación de Asociación de Profesores Universitarios de Venezuela (F.A.P.U.V) y Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente (A.P.U.D.O), desde fecha 23, 24, y 25 de abril, dieron inició a paro por 72 horas; que hasta la fecha amenazó volverse indefinido y trajo como consecuencia el deterioro de la universidad y la violación del derecho a la educación que tienen los estudiantes; que la perdida de clases atenta contra la calidad de la enseñanza y se expresara en la reducción del periodo de clases; que si cuentan las semanas perdidas producto de irregularidades que ocurren en su centro de estudio están frente a una jornada de paros que viola los derechos de los estudiantes a una educación de calidad; que conduciría a la pérdida del semestre académico; que acarrearía una incertidumbre a graduarse en el tiempo establecido para lograr el título de las carreras cursante; que producto de la paralización de las actividades que inducen las asociaciones civiles de profesores universitario de Venezuela F.A.P,U,V y A.P.U.D.O, Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente, subrogan la representación sindical de los sectores que hacen vida en esa casa de estudio; que la paralización se ésta llevando a cabo sin cumplir con los debidos pasos administrativos y legales; que la perdida de las actividades académicas se están dando con la anuencias de las autoridades universitarias; que tienen el deber de evitar daño alguno al buen funcionamiento de las actividades académicas; que haciéndose participe del daño que pudiera ocasionarse con la pérdida del semestre en curso afectando a toda la comunidad estudiantil; que con mucho sacrificio empeño y dedicación procuraron un mayor desarrollo intelectual a la disposición del Estado, la sociedad y la familia; que (F.A.P.U.V) anunció la reanudación de las actividades académicas para el día 18 de julio de 2013, la cual no se cumplió como se demuestra de la publicación de prensa marcada con la letra “A”; que la F.A.P.U.V, utiliza como excusa las reivindicaciones laborales que consideran justas; que las misma no deberían de atentar contra sus derechos a la educación; que la F.A.P.U.V, no se ha solidarizado con los estudiantes por las gigantescas fallas en los servicios; que pese al presupuesto aprobado anualmente a las universidades autónomas y resto de universidades; que su posición no es de oponerse a los profesores universitarios y sus luchas, sino mas bien evitar la pérdida del semestre académico, el cual les causaría atraso para graduarse o avanzar en sus estudios; que las autoridades de la universidad no se han pronunciado contra el paro ilegitimo, el cual afecta notablemente sus intereses como estudiantes; que rechazan una vez más los paros escalonados en esa casa de estudios por parte los profesores universitarios, los cuales alegan supuestas luchas reivindicativas salariales; fundamento la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Ampara Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; solicitó se ordene mandamiento de Amparo, a los fines de que las asociaciones FAPUV y APUDO se abstengan de mantener su actitud de paralización de las actividades académicas de la Universidad de Oriente”.-
Por ultimo señaló el domicilio de la parte demandada y su domicilio procesal y solicitó que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho, apreciada en la sentencia.-
De la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional:
Observa el Tribunal de lo narrado por los accionantes en amparo, presuntos agraviados, que su acción va dirigida contra Federación de Asociación de Profesores Universitarios de Venezuela (F.A.P.U.V) y la Asociación de Profesores de la Universidad de oriente (A.P.U.D.O), es decir, ambas personas jurídicas de carácter público, porque a su decir éstas le violentaron sus derechos a la educación, considerando que es necesario pronunciarse en primer lugar sobre la competencia de este Tribunal para conocer de ella y en tal sentido es necesario traer a colación lo que dispone el ordinal 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.-
Asimismo establece el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En vista que la presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra un ente público, no queda duda al respecto que el Juzgado competente para conocer de la presente acción de amparo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y no este Tribunal, y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada por la ciudadana Solano Pino Oliver Stuartt y Ocampo Tuesta Anderson Hernán, contra la Federación de Asociación de Profesores Universitarios de Venezuela (F.A.P.U.V) y la Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente (A.P.U.D.O), de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y deje copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2.013.- Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. DANIELA RIVERO BRICEÑO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. VIOLETA GUERRA
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