REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000953

Vista la pretensión de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentado por la ciudadana Paula Silva Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.905.371, con domicilio procesal en Avenida Cajigal, Edificio Barone, Piso 1, Oficina Nº. 2, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, asistida del abogado Alexis Liendo Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº.132.522, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente en fecha 06 de agosto de 2.013. El Tribunal, a los fines de su admisión, observa:
Expuso la demandante en su escrito libelar, entre otras, que desde el 20 de junio de 1971, inició una unión concubinaria estable y de hecho, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos y comunidad en general, como si hubieran estado casados, con el ciudadano Edgar José Veracierta Guarepe, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº.4.219.082, hasta el fallecimiento de éste, en fecha 13 de julio de 2013, en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui.
Que durante el tiempo de permanencia del concubinato, procrearon siete (7) hijos de nombres Edgar Alexander, José Félix, Yendy Andreína, Milagros Mercedes, Yenny Josefina, Ronny Rafael y José Gregorio Veracierta Silva; todos actualmente mayores de edad.
Que durante el tiempo de convivencia habitaron en una casa ubicada en Calle El Tamarindo, Nº.43, Sector Neverí Central, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, la cual construyeron con sus propios peculios, provenientes de sus ahorros personales y el trabajo de ambos.
Que adquirieron un vehículo, el cual especificó en el escrito libelar y se da aquí por reproducido, (folio 1).
Fundamentó la acción en el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 167 y 148 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó como documentos fundamentales de la demanda, los siguientes: Copias de las cédulas de identidad de todos los hijos procreados durante la relación concubinaria, marcada “A”; Certificado de Defunción EV-14, marcado “B”; Constancia de Convivencia, emanada del Consejo Comunal Neverí Central, Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, estado Anzoátegui, marcada “C”.
Que Promovió como testigos a los ciudadanos Adrihana Brito, Roger Monasterio y Digna Becquer, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.909.979, 10.282.698 y 13.317.897, respectivamente, a los fines de que fueran interrogados con relación a los particulares especificados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos (vto folio1 y 2)
Solicitó se reconozca que la ciudadana Paula Silva Alcalá, vivió en estado de concubinato desde el 20 de junio de 1.971 hasta el momento del fallecimiento del de cujus Edgar José Veracierta Guarepe, en fecha 13 de julio de 2.013 y que la acción mero declarativa se solicita con la finalidad de obtener una certeza y precisa para reclamar el bien descrito supra y cualquier otro que se reservó señalar.
Solicitó la admisión de la acción, su sustanciación y con los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien; establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que el libelo de la demanda deberá expresar, en su ordinal 2º, el nombre y apellido del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Observa este Juzgador, que en el caso de marras, si bien es cierto que la parte actora se identificó en el escrito libelar, también es cierto que no expresó; es decir, no señaló ni identificó a la persona o personas contra quienes obra la pretensión; razón por la cual se hace improcedente la admisión de la presente acción y, en virtud de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente pretensión de Acción mero declarativa, de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
La Juez Temporal,




Abg. Daniela Rivero Briceño.
La Secretaria Acc.,




Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha se dictó la anterior resolución, siendo las 09:10 a.m.
La Secretaria Acc.,



Abg. Violeta Guerra Yndriago.