REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000347
ASUNTO: BP12-V-2013-000347
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE)
COMPETENCIA: CIVIL (RESOLUCION DE CONTATO)
DEMANDANTES: TROY MARCOS GONZALEZ PERSAUT y GENE PEARL MARGARET PERSAUD, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Anaco del estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.000228 y 8.285.802 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: HERMES CUICA y FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.910.673 y 11.002.804 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.230 y 76.884 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Sucre entre Calle Democracia Nº 183, a cuatro (4) cuadras de la Panadería La Estrella, Anaco Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: ARGENIS ALBERTO SANCHEZ RAMOS y MANUEL DE JESUS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.305.740 y 9.813.296 respectivamente, domiciliados en la Calle Sucre con la Avenida Miranda al lado de la Tienda de Computación denominada Kelvin Cyber Computer, C.A., frente al Almacén Minimax, Nº 5-58, local amarillo, Anaco Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio HERMES CUICA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.230, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TROY MARCOS GONZALEZ PERSAUT y GENE PEARL MARGARET PERSAUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 11.000.228 y 8.285.802 respectivamente, en el cual expresan que dan cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha dieciocho de julio de dos mil trece, en el cual considera esta juzgadora obligatorio se subsane con mucha precisión de los argumentos que fundamentan los numerales 5°, 6°, 7° y 8° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
De la revisión efectuada al escrito consignado por la actora, se evidencia que la parte demandante no subsanó en su totalidad lo solicitado por este Tribunal, observándose las mismas incongruencias en sus peticiones, ya que alega la reclamación de un derecho por concepto de arrendamiento de un local comercial y fundamenta su pretensión en base a un contrato sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa situada en la Calle Sucre Nº 5-58 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui cuyo uso y destino esta determinado única y exclusivamente como vivienda no pudiéndose dar otro uso distinto a este, tal y como se desprende de la cláusula tercera del instrumento objeto de su pretensión y que anexa el actor a su escrito de demandada signado con la letra “A”, razón por la cual debe declarar este Tribunal INADMISIBLE la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO, por no cumplir con la carga de alegación del actor contemplada en el Numeral 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, al catorce (14) día del mes de agosto de dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-V-2013-000347.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe