REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000167
ASUNTO: BP12-V-2013-000167




El presente juicio se inicia en fecha 08/04/2013, en virtud de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano: JULIO CESAR GARCIA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.814.587, con domicilio en el Sector Inavi, Calle 1, Casa Nº 4, Via Los Pilones, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado ALFREDO R. CABRERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, contra la ciudadana MARIBETY MEDINA NAVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula identidad Nº 8.804.808, con domicilio en la Urbanización La Orquidea, Primera etapa, Calle C, casa IC-2, Sector Campo Sur anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 22/04/2013, el ciudadano JULIO CESAR GARCIA CABRERA, asistido por el abogado ALFREDO CABRERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 63.442, ratificó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.-

Al folio 31 de este expediente, riela instrumento poder otorgado por la parte actora al abogado ALFREDO R. CABRERA.-

Por escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2013, el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, apoderado de la parte actora, consignó los documentos de opción de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda.-

Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 07 de junio de 2013, el abogado EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este despacho, librándose la correspondiente notificación a la parte demandada, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 26 de junio de 2013, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-

Por diligencia de fecha 11/07/2013, el ciudadano JULIO CESAR GARCIA CABRERA, asistido por el abogado EFRAIN JESUS ORDAZ GUTIERREZ, consigno fotografías, a los fines de que se procediera a dictar la medida preventiva solicitada, a los fines de que no quedara ilusorio el fallo.-

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2013, el ciudadano JULIO CESAR GARCIA CABRERA, asistido por el abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.498, solicitó la expedición de copias certificadas, las cuales le fueron proveídas mediante auto de fecha 17 de julio de 2013.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 11 de julio de 2013, este Tribunal, con fundamento en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Una parcela de terreno ubicado en la Calle Barinas cruce con la Calle 19 de Abril cruce con la Avenida Zulia de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, constante de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (739,14 mts2) de construcción, y cuya propiedad se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 21 del mes de diciembre del año 2011, bajo el Número 2011.685, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 246.2.1.1.1050, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.-

En fecha 01 de agosto de 2013, los ciudadanos MARIBETY MEDINA NAVAS, plenamente identificada en los autos, asistida por la abogada JACKELINE LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.227, por una parte, y por la otra, el ciudadano JULIO CESAR GARCIA CABRERA, identificado en los autos, asistido por el abogado JOSE GREGORIO VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 183.891, realizaron convenimiento en los siguientes términos: “PRIMERO: La ciudadana MARIBETY MEDINA NAVAS, propone y ofrece a el ciudadano JULIO CESAR GARCIA CABRERA, por los conceptos reclamados en la presente demanda, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 450.000,00), de la siguiente forma: 01), un primer cheque de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL nº 48861113, CUENTA nº 01050090771090230125, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00); 02) y un segundo cheque de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, Nº 18567629, cuenta Nº 01050090711090165676, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00).- El ciudadano JULIO CESAR GARCIA CABRERA, acepta la proposición ofrecida y declara recibir en este acto los cheques mencionados, asimismo manifiesta que ya no tiene interés en adquirir el referido inmueble, razón por la cual rechaza la negociación de compra-venta, en consecuencia las partes convienen en dejar sin ningún valor ni efecto jurídico el contrato de opción compra-venta que tenían celebrado.-SEGUNDO El ciudadano JULIO CESAR GARCIA CABRERA, acepta y manifiesta que la ciudadana MARIBETY MEDINA NAVAS, nada queda a deberle por este o ningún otro concepto y renuncia a intentar acciones civiles o penales, por cuanto con la cancelación de la suma otorgada, cumple en su totalidad con la obligación contraída y asì lo manifiestan. TERCERO: Ambas partes convienen y solicitan al Tribunal ordene dejar sin efecto la prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.- CUARTO De igual manera las partes piden al Tribunal, ordene la HOMOLOGACION del presente convenimiento, y el archivo del expediente”.-

Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el mencionado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar que al demandante se le dá la posibilidad de Desistir del Procedimiento, y al demandante convenir en ella, y de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que ambas partes convinieron en los términos señalados en dicho escrito, y constatadas las actuaciones cursantes en autos que las partes que realizan el Convenimiento tienen legitimación procesal para ello, y no existiendo prohibición legal sobre la materia, ello es suficiente para que este Tribunal le de su aprobación.-

Este Tribunal por las razones expuestas, y por cuanto se evidencia que el Convenimiento realizado en la presente causa, es conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación se realizó conforme a derecho.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la HOMOLOGACION del CONVENIMIENTO formulado y se procede como en sentencia pasada con Autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre al primer (01) día del mes de julio del año dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
LA SECRETARIA Acc,

Abg. MILAGROS GUEVARA SERRA


En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BP12-V-2013-000167


LA SECRETARIA Acc