REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce (12) de agosto de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000101
ASUNTO: BH12-X-2013-000026
Presentada la demanda el día trece (13) de mayo del presente año, por la ciudadana: DINORA CLARET LUNA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.469.709, debidamente asistida por la abogada TRINA ALEJANDRA PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.403, y en la cual solicita se decrete medidas preventivas de embargo y asimismo medida innominada, con base al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, pronunciarse sobre las medidas solicitadas y a tal efecto considera:
En el caso de marras, la parte solicitante requiere que este Órgano Jurisdiccional, decrete medida preventiva de embargo del cincuenta por ciento sobre unas acciones a nombre del ciudadano FRANKLIN RAFAEL CERMEÑO, asimismo solicita medida innominada con base al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto cabe mencionar sentencia emanada, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso, Cedel Mercado de Capitales, C. A., contra Microsoft Corporation, estableció lo que sigue:
“…Si el juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se baso la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.
Solo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la Primera Instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de Ley para el decreto de la medida.
De estar llenos los extremos para su decreto, el Tribunal de la causa era soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem.
Caso contrario, sería ejemplo, que el Tribunal de primera instancia señalara que ni siquiera con el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretaría la medida, pues su análisis, en ese caso, sería inoficioso por el poder soberano del Juez de la instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al expresar:
“Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede iluisoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Negritas de la Sala).
En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho, invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho…”
Tomando en Consideración igualmente Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de fecha Septiembre de 2003, la cual establece:
“Que por mandato expreso del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para que ha pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada; pues no tiene el deber de acordar pudiendo obrar según su prudente arbitro….”.-
Igualmente con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de quien aquí decide, deben analizarse los requisitos a que se contrae dicha norma, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fomus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.- Lo que quiere decir, que…”no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución de fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”.-
En cuanto medida innominada solicitada; se observa; que para que la misma sea acordada, debe ser autosuficiente, es decir; debe contener claramente la medida solicitada y además debe indicarse la lesión temida y señalar la prueba que demuestre tal lesión; estas razones conllevan a proponer que la solicitud debe indicar no solo la medida requerida sino también justificar el daño o la lesión que se teme y que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 585 y el establecido en el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir; que además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el Artículo 585, se establece la condición que “Cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, (Rafael Ortiz-Ortiz, Pagina 48, Tomo I), lo que implica que deben darse las tres situaciones: que pueda quedar ilusorio el fallo, que consiste en el Periculum in mora; la apariencia del buen derecho, referido al fomus bonis iuris y el peligro inminente del daño conocido como el periculum in damni; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño ó lesión, sino que debe existir la prueba de que efectivamente existe.-
En este caso, recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho, de derecho y daño ó lesión, que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte, de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.- De la revisión de las actas que conforman la presente demanda, se observa que el actor no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de pruebas que hagan surgir la presunción de tal circunstancia.- De manera que de conformidad con lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE NIEGA las medidas solicitadas, por cuanto no se cumplieron los requisitos de procedencia para el decreto de la medidas cautelares contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA.-
LA SECRETARIA Acc.,
MILAGROS GUEVARA SERRA
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