REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece (13) de agosto de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000201
ASUNTO: BP12-F-2012-000201

Se inicio el presente procedimiento en virtud de demanda por DIVORCIO presentada, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), por la ciudadana: YULY BETZABETH CAROLES LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.062.868, domiciliada en la Calle 11 Sur casa Nº 50 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada HEIDI ELENA ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.851, contra el ciudadano: JOSE SANTANA CRIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.944.402, de este domicilio.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), la ciudadana YULY BETZABETH CAROLES LIRA, asistida por la abogada HEIDI ZAMORA, ratificó la solicitud de decreto de medidas preventivas.-

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), el Alguacil d este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-

Al folio 19 de este expediente, riela escrito presentado por la ciudadana YULY BETZABETH CAROLES LIRA, asistida por la abogada HEIDI ZAMORA, mediante el cual solicita el decreto de medidas preventivas.-
Por diligencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación y compulsa librados al demandado de autos, por cuanto no le fue posible practicar la citación personal del mismo.-

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano JOSE SANTANA CRIBA, plenamente identificado en los autos, asistido por el abogado CARLOS A. MAYORGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.412, solicitó se oficiara a la empresa NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, a los fines de que la citada empresa suspenda el embargo sobre el 50% del sueldo.-

En fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, con asistencia de la demandante, ciudadana YULY BETZABETH CAROLES LIRA, debidamente asistida por la abogada HEIDI ELENA ZAMORA, y cuyo acto se realizó en presencia de la Fiscal del Ministerio Público.-

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), el abogado EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Tribunal.-

Mediante diligencia de fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), el ciudadano JOSE SANTANA CRIBA, asistido por el abogado MARVIN ARSENIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 103.729, solicitó del Tribunal se dejara sin efecto la medida de embargo sobre el sueldo.-

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Tribunal, procedió a consignar la boleta de notificación del abocamiento firmada por la ciudadana YULY BETSABETH CAROLES LIRA.-

Por auto de fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), este Tribunal procedió instar a la parte demandada a consignar el último recibo de pago, a fin de proceder a proveer sobre la diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2013.-

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), se realizó el segundo acto reconciliatorio del proceso, con asistencia de la parte demandante ciudadana YULY BETSABETH CAROLES LIRA, asistida por la abogada HEIDI ELENA ZAMORA.-

Mediante acta levantada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia de que ninguna las partes compareció a este acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), la ciudadana YULY BETSABETH CAROLES LIRA, asistida por la abogada HEIDI ELENA ZAMORA, manifestó que en vista de haber transcurrido el lapso legal para la contestación de la demanda, y no habiendo hecho acto de presencia el demandado, solicitó la continuidad del proceso y la declaración de la confesión ficta del demandado.-

Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.-

Ahora bien, consta de autos que en la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora no compareció a dicho acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, según se evidencia de acta cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, y lo cual constituye un requisito indispensable establecido en la norma adjetiva, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia.-

Así se ha pronunciado la doctrina, concretamente, el tratadista, ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, señaló:

“Sea que se entienda que las partes quedan emplazadas de pleno derecho, sea que el Tribunal acuerde el emplazamiento, la contestación de la demanda tendrá lugar al quinto día siguiente a aquel en que se celebre el segundo acto conciliatorio.
Se discutió si para la contestación de la demanda debía fijarse hora, lo que comúnmente acostumbraban hacer los tribunales de instancia. Pero conforme lo decidió la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a tal fijación de una hora determinada para la contestación de la demanda, pues de la interpretación gramatical de la norma, que es la única interpretación que admite, debe deducirse que el legislador estableció todas las horas de despacho y no una hora fija del quinto día para que el demandado dé su contestación a la demanda. Ahora bien, ante la necesidad de que el demandante comparezca a la contestación de la demanda, pues su falta de comparecencia causará la extinción del proceso, la misma Corte ha establecido que tal comparecencia podrá ocurrir a cualquier hora de despacho del día fijado para la contestación de la demanda, dejándose constancia de ello en los autos. (Sánchez Noguera, A. 2001. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pp. 445- 446)”

Por tal razón este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO, el presente proceso en virtud de la inasistencia por parte del demandante al acto de contestación de la demanda de este proceso y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

DADA, FIRMADA y SELLADA en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
LA SECRETARIA Acc

Abg. MILAGROS GUEVARA SERRA

En esta misma fecha anterior, se publicó la anterior decisión, previa formalidades de Ley, y se agrega al asunto: BP12-F-2012-000201.-

LA SECRETARIA Acc ,