REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000056
ASUNTO: BP12-F-2012-000056

El presente juicio se inicia en virtud de demanda de DIVORCIO, presentada en fecha 05 marzo de 2012, incoada por el ciudadano: PABLO ANTONIO GARCIA MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.228.200, domiciliado en la Calle Libertad casa 18 Sector Simon Bolívar de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por las abogadas YELITZA GOMEZ y YAMELIS GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 85.058 y 61.155, respectivamente, contra la ciudadana ERIKA ROCIO GOMEZ ZULETA, natural de Tolima, Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1. 104.699.302.-

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-

En fecha 15 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó el recibote citación y compulsa librada a la ciudadana ERIKA ROCIO GOMEZ ZULETA, por cuanto no le fue posible practicar la citación personal de la misma.-

Al folio 19 de este expediente, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano PABLO ANTONIO GARCIA, a las abogadas YELITZA GOMEZ y YAMELYS GONZALEZ.-
Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.-

En fecha 24 de abril de 2012, la abogada YAMELYS GONZALEZ, apoderada de la parte actora, consignó los ejemplares de los Diarios, donde apareció la publicación de los carteles librados.-

Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, se acordó agregar a los autos la publicación de los carteles de citación.-

En fecha 20 de junio de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Previa la solicitud de la parte demandante, por auto de fecha 23 de julio de 2012, se designó como defensora judicial a la abogada CARLA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 64.880, quien fue notificada en fecha 19/09/2012.-

En fecha 24 de septiembre de 2012, la abogada CARLA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.880, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012, la abogada YAMELYS GONZALEZ, apoderada de la parte demandante, solicitó el emplazamiento de la defensora judicial de la parte demandada, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 02 de octubre de 2012.-

En fecha 17 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de emplazamiento debidamente firmada por la abogada CARLA ORTIZ.-

En fecha 03 de diciembre de 2012, se realizó el primer acto reconciliatorio del proceso, con asistencia del ciudadano PABLO ANTONIO GARCIA MARTINEZ, parte demandante, debidamente asistido por las abogadas YELITZA GOMEZ y YAMELYS GONZALEZ, y con asistencia de la abogada CARLA ORTIZ, defensora judicial de la parte actora.-

El segundo acto reconciliatorio del proceso, tuvo lugar en fecha 04 de febrero de 2013, con asistencia de la parte demandante, debidamente asistido por las abogadas YELITZA GOMEZ y YAMELYS GONZALEZ, y con asistencia de la abogada CARLA ORTIZ, defensora judicial de la parte actora.-

El día 13 de febrero de 2013, se realizó el acto de contestación de la demanda, con asistencia del ciudadano PABLO ANTONIO GARCIA MARTINEZ, asistido por las abogadas YELITZA GOMEZ y YAMELYS GONZALEZ, con asistencia de la abogada CARLA ORTIZ, defensora judicial, y en presencia de la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 13 de marzo de 2013, se acordó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.-

Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.-

El día 01 de abril de 2013, rindieron su declaración los ciudadanos GREGORIA MARGARITA GONZALEZ DE DIAZ y TOMAS VEGA PEÑA.-

Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, el abogado EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes.-

En fechas 04 y 06 de junio del presente año, respectivamente, el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por la Defensora Judicial, abogada CARLA ORTIZ y por la parte demandante, su apoderada, abogada YAMELIS GONZALEZ.-

Por auto de fecha 01 de julio de 2013, fue fijada la oportunidad para la presentación de los informes.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

Alega la parte demandante, que en fecha 02 de mayo de 2008, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Aragua de Barcelona, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con la ciudadana ERIKA ROCIO GOMEZ ZULETA, ya identificada en los autos, y cuya acta de matrimonio acompaña a la presente demanda, marcada con la letra “A”. Que después de haber contraído su matrimonio, fijaron como único domicilio conyugal, en la Calle Libertad, casa 18 del Sector Simón Bolívar de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde mantuvieron una relación armónica, normal y feliz, y en la medida de los días, su relación comenzó a deteriorarse debido a su cónyuge, que todo eran gritos, insultos y los malos tratos verbales, se hacían presentes (…) que habló con ella en varias oportunidades para sobrellevar la situación tan angustiosa que vivían y dejaba entender de que no quería estar con él, al extremo de no querer cumplir con las obligaciones del hogar, no lo atendía, no quería lavar, ni cocinaban se negaba a tener contacto físico con él, (…) que un día regreso a la casa y ella se había ido llevándose todas sus pertenencias, la buscó y hablaron su negativa en regresar se dejaba notar que no quería, que insistió y fue infructuoso, que viendo esa situación comprendió que no existía afecto, ni amor, ni nada que les siguiera uniendo, y hasta la presente fecha cada uno vive en diferentes domicilios (…) que llego a la conclusión de que si su esposa no lo atendía, no cumplía con sus obligaciones, no quería estar en la casa, ni cocinaba, ni lavaba la ropa y quería hacer su vida sola sin responsabilidad alguna para con èl, que lo había abandonado física y moralmente, por lo que procede a demandar a la ciudadana ERIKA ROCIO GOMEZ ZULETA, por abandono voluntario, y por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada CARLA ORTIZ BOLIVAR, Defensora Judicial designada en la presente causa, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada.-

Pretende la parte actora la disolución del vinculo conyugal que lo une con la ciudadana ERIKA ROCIO GOMEZ ZULETA, fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias, narrando una serie de hechos por los cuales sostiene que el mencionado ciudadano incurrió en dichas causales.-

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa sobre el fondo de la controversia, previamente procede a la valoración de las pruebas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

Así se observa, que promovidos por la parte actora, declararon por ante este Tribunal, los ciudadanos:

TOMAS VEGA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.228.244, quien declaró en los siguientes términos: “DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS PABLO ANTONIO GARCIA MARTINEZ y ERIKA ROCIO GOMEZ ZULETA?, contestó: Si, si los conozco.- SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA EN QUE FECHA CONTRAJERON MATRIMONIO LOS PRECITADOS CIUDADANOS?, contestó; Fecha exacta no la recuerdo, pero si se que fue en el mes de mayo del año 2008, porque asistí al acto.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE TENIAN ESTABLECIDO EL DOMICILIO CONYUGAL LOS REFERIDOS CIUDADANOS?, contestó: Si, en la Calle Libertad casa Nº 18, Sector Simón Bolívar de esta ciudad de El Tigre, ahí fue se celebra su matrimonio, y ahí vivieron hasta el día en que élla se marchó.-CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LOS MOTIVOS QUE CONDUJERON A LA CIUDADANA ERIKA GOMEZ ZULETA, A IRSE DEL HOGAR QUE COMPARÌA JUNTO AL CIUDADANO PABLO GARCIA MARTINEZ?, contestó: Ellos comenzaron a tener problemas, discutían mucho, el siempre trataba de arreglar la situación porque mantener su matrimonio, pero ella continuaba con las discusiones y ofensas, hasta que tomó la decisión de recoger sus pertenencias y marcharse, dejando al señor Pablo en su hogar.- DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EN QUE FECHA, LA CIUDADANA ERIKA GOMEZ, ABANDONO EL HOGAR?, contestó; Exactamente no, pero si fue hace aproximadamente tres años mas o menos.- DIGA EL TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO?, contestó: Bueno, me consta porque somos vecinos; y en muchas oportunidades presencie las fuertes discusiones que ellos tenían, y en una oportunidad deje de verla y le pregunté al señor PABLO por la señora ERIKA, y el me contestó que se había ido, que había tratado de reconciliarse con ella; pero ella ya no quiso regresar.- Cesaron.- Acto seguido, la Defensora Judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LOS CIUDADANOS PABLO GARCIA Y ERIKA GOMEZ? Contestó: A PABLO, como desde hace diez años y a ella, como desde hace seis años.- SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA CUANDO LA CIUDADANA ERIKA GOMEZ ABANDONO EL HOGAR QUE COMPARTIA JUNTO A SU CONYUGE?, contestó; Como dije anteriormente, desde hace aproximadamente tres años.

Por su parte, la ciudadana GREGORIA MARGARITA GONZALEZ DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.429.347, declaró de la siguiente manera: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS PABLO ANTONIO GARCIA MARTINEZ y ERIKA ROCIO GOMEZ ZULETA?, contestó: Si los conozco.- SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA EN QUE FECHA CONTRAJERON MATRIMONIO LOS PRECITADOS CIUDADANOS?, contestó; Bueno hace un aproximado de cinco años, exactamente la fecha no la se, recuerdo que fue en el año 2008.- TERCERA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE TENIAN ESTABLECIDO EL DOMICILIO CONYUGAL LOS REFERIDOS CIUDADANOS?, contestó: Si, en mi casa, en la Calle Libertad casa Nº 18, Sector Simón Bolívar II de esta ciudad de El Tigre,.-CUARTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LOS MOTIVOS QUE CONDUJERON A LA CIUDADANA ERIKA GOMEZ ZULETA, A IRSE DEL HOGAR QUE COMPARÌA JUNTO AL CIUDADANO PABLO GARCIA MARTINEZ?, contestó: Bueno, yo en realidad no se los motivos, pero ella hace un aproximado de tres años y algo, ella se fue un día y no volvió jamás, pero en eso dos años que ellos duraron allí, ella se iba unos días y regresaba, peleaban constantemente, .- DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EN QUE FECHA, LA CIUDADANA ERIKA GOMEZ, ABANDONO EL HOGAR?, contestó; exactamente no, se, pero si puedo decir, que mas o menos hacen tres años, incluso en un momento bien difícil, porque el había tenido un accidente.- DIGA LA TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO?, contestó: Bueno me consta porque èllos vivían en mi casa, y presencie muchas cosas, casi todo lo que ocurría entre ellos.- Acto seguido, la Defensora Judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LOS CIUDADANOS PABLO GARCIA Y ERIKA GOMEZ? Contestó: Al señor PABLO lo conozco desde hace un aproximado de siete años, y a ella la conocí cuando se casaron y se fue para allá, desde el año 2008.- SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA CUANDO LA CIUDADANA ERIKA GOMEZ ABANDONO EL HOGAR QUE COMPARTIA JUNTO A SU CONYUGE?, contestó; Bueno, ya eso usted me lo preguntó ya, pero le repito que fue hace aproximadamente tres años, la fecha exacta no la recuerdo.-
En lo que respecta a las pruebas promovidas por la Defensora Judicial de la parte demandada, este Tribunal las aprecia, por cuanto demuestran la forma diligente en que procedió a dar contestación a la demanda, y a promover pruebas, evidenciándose de las mismas; que la auxiliar de justicia, procedió a gestionar la ubicación de la parte demandada cumpliendo con los deberes inherentes a dicho cargo y en opinión de quien aquí decide, dicha auxiliar de justicia cumplió cabalmente para el cargo para el cual fue encomendado,

Ahora bien observa este operador de justicia, que los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones, respecto a las preguntas formuladas en el interrogatorio, teniendo conocimiento sobre los hechos debatidos en el presente juicio, no entrando en contradicciones, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y asì se declara.-

Valoradas como han sido las pruebas, considera conveniente este Tribunal hacerlas siguientes observaciones:

El matrimonio, impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.-

En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:

"... Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.-Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. -Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.-De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.-Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.-Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Aunado a lo anterior, se considera conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 19/12/2003, en la cual señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

“…El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio. En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo, y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu (….)Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.- No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio …”.
En Derecho Civil, “Los Excesos” son considerados como actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. “La sevicia” son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. Es el maltrato material que – aunque no coloca en peligro la vida de la víctima- hace imposible la vida en común. La injuria grave es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado. Es el agravio, la ofensa o ultraje inferidos mediante una expresión o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados o considerados como delitos, y para que se admita la gravedad de tales hechos, tampoco es necesaria su reiteración, su repetición, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, la causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge agresor, y que además, éste haya actuado con la intención de desprestigiar en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados, por lo que si se comprueba que los hechos provinieron del ejercicio de una legítima defensa –por así decirlo- o de cualquier otra causa que los justifique, entonces no se constituiría esta causal de divorcio.

Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.-

En mérito de las anteriores consideraciones, y analizadas como fueron las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por ambas partes, de ellos, a criterio de esta operadora de justicia, no emerge prueba para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte demandante y en los cuales funda su demanda, pero no es menos cierto que siendo la acción de Divorcio un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos, -en caso de haberlos-, y la sociedad en general, y la situación conflictiva en que los cónyuges han incurrido y que solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, en esa circunstancia y en protección de ambos cónyuges, a lo que cabe agregar que no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a dos personas en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, son en estas circunstancias, que la única solución posible es el divorcio.-

Correspondiendo la Carga de la Prueba a ambas partes, que las causales de Divorcio alegadas son el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer dichas causales de divorcio, y en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe Declararse con lugar la Acción de Divorcio, y así se decide

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que este Tribunal, y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano PABLO ANTONIO GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.228.200, contra la ciudadana: ERIKA ROCIO GOMEZ ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.104.699.302, en consecuencia, queda disuelto por divorcio, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha dos de mayo del año dos mil ocho (02/05/2008), por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-Y ASI SE DECLARA..- Liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).-Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MILAGROS GUEVARA SERRA

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BP12-F-2012-000056


LA SECRETARIA Acc.,