REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000031
ASUNTO: BH12-X-2013-000020
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a decidir la presente incidencia surgida por el supuesto fraude procesal alegado por la ciudadana CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.031.372, representada por la abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.274, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por PABLO ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.677.579 contra el ciudadano ALEXIS GIL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.951, manifestando que se encontraban en riesgo el cincuenta por ciento (50%) de los bienes conyugales.
Asimismo, alegó en su escrito, que su cónyuge, utiliza como velo corporativo para el ocultamiento y disposición de bienes de la comunidad conyugal, los ingresos obtenidos por la comunidad de bienes, que su cónyuge, como principal socio y presidente de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE Y AMBULANCIAS VIRGEN DEL VALLE (SETRAVIVA, C.A), realiza operaciones en detrimento de la comunidad de bienes gananciales, -y alega- que la prueba de otro fraude por parte de su cónyuge, es la letra de cambio que suscribió fraudulentamente con el ciudadano PABLO ANTONIO ORTEGA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.893.538, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.500.000,00).-
Mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2013, este Tribunal procedió a la admisión de la tercería, asimismo, se aperturo la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de conocer sobre el supuesto fraude procesal de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), caso PRODUCTORES INTEGRADOS C.A., (PROINCA) contra ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE (ASOGUANARE), con ponencia de su presidenta Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. 2010-639.-
Por escrito presentado en fecha treinta (30) de julio del presente año, la abogada, MARIA EUGENIA SANCHEZ, plenamente identificada en los autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, procedió a promover pruebas, las cuales fueron proveídas mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal observa:
Consta de autos que abierta la articulación probatoria, consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solo la tercera procedió a promover lo que creyó conveniente a la defensa de sus derechos.-
Siendo así, considera conveniente este tribunal, hacer referencia respecto de las pruebas promovidas por la abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, mediante las cuales a los fines de demostrar la existencia del fraude, que alega, procedió a alegar el extravío de la diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), advirtiéndosele que éste no es un hecho que le haya sido negado en ningún momento, ya que este Tribunal, una vez que tuvo conocimiento del hecho, procedió, a levantar el acta respectiva y su notificación al Representante del Ministerio Público, para que sea ese Órgano proceda al inicio de las averiguaciones pertinentes.- Advirtiendo este Tribunal, que la referida abogada no promovió ninguna otra prueba, mas que las referidas a la desaparición de la diligencia presentada por ella en fecha veintiocho (28) de junio del presente año.-
Ahora bien, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Por tal razón, al no haber la parte que actúa como tercero, probado bajo ninguna forma de hecho ni de derecho el fraude que denuncia como cometido por el ciudadano ALEXIS GIL ALVAREZ en perjuicio de la ciudadana CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, considera este Tribunal Segundo de Primera instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en la presente incidencia no tiene materia sobre la cual decidir.-
En Consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: SIN LUGAR el fraude procesal alegado por la ciudadana CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.031.372, representada por la abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.274, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por PABLO ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.677.579 contra el ciudadano ALEXIS GIL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.951.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre el cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MILAGROS GUEVARA SERRA
En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BH12-X-2013-00020
LA SECRETARIA Acc
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