REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000163
ASUNTO: BH12-X-2013-000021

Presentada como fue en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana YOSMAR LUCINDA COLMENARES PORTUGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.217.804, contra el ciudadano RICARDO JOSE OLIVIER MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.423.003, y la cual fue admitida en fecha 18 de julio de 2013, pasa este Tribunal, a proveer respecto a las medidas preventivas solicitadas, de la siguiente manera:

PRIMERA: En cuanto a la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la vivienda que conforma el último domicilio conyugal, y el cual esta conformado por una casa distinguida con el número P-12 de la Calle 5 de la Tercera etapa de la URBANIZACION LAS GARDENIAS, situada en la Calle 28 cruce con carrera 12 Sur de la ciudad de El Tigre, considera conveniente advertir este operador de justicia, que de la revisión de la copia fotostática del documento acompañado con la demanda cursante a los folios 6 al 11 de este expediente, que sobre el referido inmueble pesa una Hipoteca de Primer Grado, a favor de la empresa PDVSA Petróleo, S. A., y a criterio de quien aquí decide, aun cuando el bien pudiera formar parte de la comunidad de ganacianles, no es menos cierto que por ser adquirido mediante un crédito hipotecario, la propiedad en todo caso se adquiere una vez cancelado el referido crédito hipotecario, es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud de la presente medida. Así se establece.

SEGUNDA: En relación a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el terreno denominado FUNDO EL ATARDECER DE GUARAPO, ubicado en el sector Guarapo, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y el cual dice la demandante lo posee mediante un Titulo de Adjudicación Socialista Agraria, este Tribunal NIEGA, la solicitud de la presente medida, por cuanto se puede constatar de la copia del documento cursante a los folios 12 y 13, que el referido lote de terreno es PROPIEDAD DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que mal puede este Tribunal decretar una sobre un bien que no es propiedad de la comunidad conyugal, Así se decide.

TERCERA: En relación a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos Ribero, Sector Ceresal, Parroquia Cariaco, Municipio ribero del Estado Sucre, este Tribunal NIEGA, la solicitud de la presente medida, por cuanto se puede constatar de la copia del documento cursante al folio 15 de este expediente, que la Carta Agraria del referido lote de terreno, fue otorgada a nombre de la parte actora, ciudadana YOSMAR LUCINDA COLMENARES PORTUGUEZ, por lo que a criterio de este Tribunal, por tratarse de una carta agraria a nombre de la misma no le acredita la titularidad ni la propiedad de la tierra.- Así se decide

CUARTA: En cuanto a la medida de embargo solicitada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los vehículos marca CHEVROLET, clase CAMION, tipo ESTACAS, año 1978, placas 54WRAD, serial del motor CHV221220, serial de la carrocería CCT33HV221220, color MARRON, uso CARGA, modelo C-30, y marca HYUNDAI, modelo ELANTRA GL 1,6 LA/T, año 2011, color MARRON, serial de carrocería 8X2DM41BPBB201306, serial de motor G4EDBW297652, placas AB127FB, este Tribunal niega la referida medida, por cuanto no es la medida de embargo lo procedente sobre dichos bienes, así se decide.-

QUINTA: Conforme al pedimento de la parte actora y con fundamento en el ordinal tercero del Artículo 191 del Código Civil, se decreta medida preventiva de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento sobre las prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso, Vacaciones, y Utilidades que puedan corresponder al demandado, ciudadano: RICARDO JOSE OLIVIER MATA, titular de la cedula de identidad N°: 9.423.003, como trabajador al servicio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A), desde la fecha de la realización del matrimonio, es decir, el día 13 de octubre de 1995, hasta la fecha de la disolución del matrimonio mediante sentencia definitivamente firme, para lo cual se acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En consecuencia, líbrese el respetivo despacho y oficios.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.,
Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA.-
LA SECRETARIA.,
MILAGROS GUEVARA SERRA.-
En esta misma fecha, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto N°: BH12-X-2013-000021

LA SECRETARIA.,