REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000046
ASUNTO: BH12-X-2013-000022

Presentada la demanda el día veinticinco (25) de julio del presente año, por la abogada AIMEE LAYA BERMUDEZ, inscrita en el INPREABOGADO N° 94.759, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA J & K ORLANDO C.A., y en la cual solicita decrete medida preventiva de embargo sobre cualquier bien mueble o inmueble que sea propiedad de la demandada empresa SERVICIOS ELIO COROMOTO(SERVECOR) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 33, Tomo A-23, en fecha primero (1°) de Abril de dos mil ocho (2008), con una única reforma de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), bajo el N° 6, Tomo 77-A RM3ROBAR, Expediente N° 33, Rif., 29572066-1.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, pronunciarse sobre las medidas solicitadas y a tal efecto considera:

En el caso de marras, la parte solicitante requiere que este Órgano Jurisdiccional, decrete medida preventiva de embargo sobre cualquier bien mueble o inmueble que sea propiedad de la demandada.- (sic)

Al respecto cabe mencionar sentencia emanada, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso, Cedel Mercado de Capitales, C. A., contra Microsoft Corporation, estableció lo que sigue:

“…Si el juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se baso la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.
Solo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la Primera Instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de Ley para el decreto de la medida.

De estar llenos los extremos para su decreto, el Tribunal de la causa era soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem.
Caso contrario, sería ejemplo, que el Tribunal de primera instancia señalara que ni siquiera con el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretaría la medida, pues su análisis, en ese caso, sería inoficioso por el poder soberano del Juez de la instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al expresar:
“Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede iluisoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Negritas de la Sala).
En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho, invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho…”

Tomando en Consideración igualmente Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de fecha Septiembre de 2003, la cual establece:

”Que por mandato expreso del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para que ha pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada; pues no tiene el deber de acordar pudiendo obrar según su prudente arbitro….”.-

Asimismo el artículo 147 del Código de Comercio establece:

“El comprado r tiene derecho a exigir que el vendedor
Firme y l e entregue factura de las mercancías vendidas
y que Ponga al pié recibo del precio o de la parte de éste
que se le Hubiere entregado.-
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de
Los Ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por
aceptada irrevocablemente.-

En tal sentido, si bien es cierto que las facturas consignadas y utilizadas como fundamento de la demanda, están firmadas, aún cuando solo en una de ellas, concretamente la cursante en el folio cincuenta y uno (51) de este expediente, aparece firmada por el ciudadano: ELIO GIMENEZ, y en los otros dos instrumentos aparece una firma distinta e ilegible, por lo tanto no es prueba fehaciente de que fueron debidamente firmadas y aceptadas por la persona autorizada, como se dijo anteriormente, la firma que aparece en las facturas es ilegible, por lo que mal podría este Tribunal dar como ciertos los instrumentos o facturas consignadas y darle valor probatorio para el momento de decretar alguna medida preventiva.-

De tal manera, considera este operador de justicia que la forma denominada petición de principio que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado, pues la determinación de un hecho o concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido.- Lo definido no debe entrar en la definición.-

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara: NIEGA la Medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, por cuanto no se verificaron de forma concurrente los supuestos exigidos por la norma para la procedencia de las medidas cautelares y Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la Medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete (07) días del mes agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.,
Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA.-
LA SECRETARIAAcc.,
MILAGROS GUEVARA SERRA.-
En esta misma fecha, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto N°: BH12-X-2013-000022

LA SECRETARIA.,