REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-M-2013-000082
PARTE DEMANDANTE JOSE GREGORIO SEQUERA GUARIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.896.368, domiciliado en la calle el Dispensario N° 3379, Urbanización Héctor Evia Ruíz, del Sector Los mesones Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON ANTONIO SAAVEDRA HERNÁNDEZ, FIDENCIA BALLESTEROS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.917 y 133.931, respectivamente, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Gold Country Piso 3 Oficina Nro. C-022, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA SEGUROS CONSTITUCION C.A. inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09028623-3, con domicilio en Centro Comercial Palma Beach, Ph. Municipio Diego Bautista Urbanejas Lecherías, Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano Omar Jesús Farías Luces, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.907.347, de este mismo domicilio.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
MATERIA MERCANTIL
CUANTIA Bs.36.731,00 equivalente a 343,28 UT.
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
Ahora bien, por cuanto del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago contenida en Cheque N° 93043059 emitido a favor del demandante ciudadano JOSE GREGORIO SEQUERA GUARIQUE, antes identificado, por la empresa SEGUROS CONSTITUCION C.A., girado contra la cuenta Nro. 0105 0699 98 1699104808, por la cantidad de BOLIVARES VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.895,00), de fecha 18 de julio de 2013, el cual fue acompañado al libelo de la demanda en copia fotostática, que conforme sostiene la parte actora en su libelo de la demanda fue emitido desde las oficinas de Caracas, Distrito Capital
De igual forma alega la parte actora que por cuanto “han resultado nugatorias las gestiones de cobro tendientes a lograr el pago de esta obligación, encontrándonos en presencia de deuda líquida y exigible, es por lo que acude ante para demandar como en efecto demanda a SEGUROS CONSTITUCION C.A. siguiendo la vía Intimatoria , de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; solicitando la intimación de la empresa demandada SEGUROS CONSTITUCION C.A., en la siguiente dirección: Centro Comercial Palma Beach, Ph. Municipio Diego Bautista Urbanejas Lecherías, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, como se dijo precedentemente la acción en comento es por Cobro de Bolívares, por el procedimiento especial intimatorio. En este sentido el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
La norma legal antes transcrita establece expresamente que el Tribunal competente para conocer de las demandas por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, es el del domicilio del deudor y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, en razón de lo antes expuesto, este Juzgado no tiene competencia por el territorio para conocer de la acción propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente citado.
Ahora bien, como consecuencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1, se modificó a nivel nacional las competencias para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia mercantil, a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, “cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”. En el sub judice la cuantía fue estimada en Treinta y Seis Mil Setecientos Treinta y Uno con Cero Céntimos (Bs.36.731,00) equivalente a 343,28 UT, lo que significa que la cuantía no excede de tres mil (3.000) unidades Tributarias, y en razón de lo antes expuesto, el Tribunal competente para conocer de la demanda en comento, tanto por el territorio como por la cuantía, es el JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, motivo por el cual este Tribunal se declara incompetente por el territorio y declina la competencia para conocer por el territorio y por la cuantía, de la demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, interpuesto por JOSE GREGORIO SEQUERA GUARIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.896.368, domiciliado en la calle el Dispensario N° 3379, Urbanización Héctor Evia Ruíz, del Sector Los mesones Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui contra SEGUROS CONSTITUCION C.A. inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09028623-3, con domicilio en Centro Comercial Palma Beach, Ph. Municipio Diego Bautista Urbaneja Lecherías, Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano Omar Jesús Farías Luces, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.907.347, de este mismo domicilio, al Juzgado antes indicado. En consecuencia, remítase al JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, el presente Asunto, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona Primero (1°) de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Carolina Guevara Guaita.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 01/08/2013, siendo las 10:14 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Ismary Lara
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