REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2013-000199

Visto el escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra LAS ACTUACIONES MATERIALES O VIAS DE HECHO, emanado del INSTITUTO AUTONÓMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (POLIANZOATEGUI), presentado por ante la Unidad de Distribución y Documentos Civiles, Barcelona, por el ciudadano LEONARDO RAFAEL MORFFE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.368.556, oficial agregado de policía, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui y que por distribución fue remitido a este Tribunal, suscrito; este Tribunal observa:

El Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93, numeral 1, establece:
“Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”
Y el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, implanta que:“La querella podrá ser consignada ante cualquier Juez o Jueza de Primera Instancia o de Municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al Tribunal competente. En este supuesto el lapso para la devolución, de ser el caso, se contará a partir del día de la recepción de la querella por parte del tribunal competente”
Ahora bien, tratándose el caso bajo examen de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra LAS ACTUACIONES MATERIALES O VIAS DE HECHO, emanado del INSTITUTO AUTONÓMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (POLIANZOATEGUI), presentado por ante la Unidad de Distribución y Documentos Civiles, Barcelona, por el ciudadano LEONARDO RAFAEL MORFFE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.368.556, oficial agregado de policía, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se declara incompetente por la materia para conocer del recurso en comento, y declina su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, donde se acuerda remitir las presentes actuaciones; y a tales fines se ordena enviar el presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, a los fines legales consiguientes.
Remítanse las presentes actuaciones, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil, de esta misma circunscripción Judicial. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria Temporal,

Abog. Ismary Lara.
En la misma fecha 01/08/2013, siendo las
.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara.