REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000185

Se contrae la presente demanda, al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano EFRAIM FARIAS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 539.012, asistido por la Abogada DELIMAR CHACON SCOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.176, contra el ciudadano FREDDY RAFAEL GUARIMAN SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.280.036, domiciliado en el callejón colon casa sin número, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Visto el contenido de la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 27 de junio de 2013, suscrita por la profesional del Derecho abogada DELIMAR CHACON SCOTT, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.176, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de el ciudadano EFRAIM FARIAS GAMBOA, antes identificado, en la cual solicita y ratifica la solicitud de medida de secuestro del inmueble objeto de esta demanda. (F. 55)

Este Tribunal a los fines de realizar pronunciamiento, para a realizar una revisión de cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto:

• En fecha 05 de marzo de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Se solicitaron fotostátos a los fines de proveer. (F. 12)
• En fecha 12 de marzo de 2012, fue otorgado poder apud acta a la profesional del Derecho abogada DELIMAR CHACON SCOTT, por el ciudadano Efraim Farías, antes identificado. (F. 13 y 14)
• En fecha 19 de marzo de 2012, se libró compulsa a la parte demandada. (F Vto. 15)
• En fecha 27 de junio de 2012, compareció el alguacil de este Juzgado y consigno recibo sin firmar y compulsa. (F. 19 al 28)
• En fecha 02 de junio de 2012, compareció la abogada DELIMAR CHACON SCOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.176, en su carácter de autos y solicita citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 29)
• En fecha 11 de julio de 2012, se acordó librar Carteles de Citación a la parte demandada ciudadano FREDDY RAFAEL GUARIMAN, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 31 y 32)
• En fecha 16 de julio de 2012, se le hizo entrega a la abogada actor de los Carteles de Citación expedidos. (F. Vto. 32)
• En fecha 17/07/2012, compareció la abogada DELIMAR CHACON SCOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.176, en su carácter de autos, solicitando se decrete medida preventiva de secuestro. (F. 33)
• En fecha 13/03/2013, compareció la abogada DELIMAR CHACON SCOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.176, en su carácter de autos, consignando solicitudes de constancia de no consignación de canon de arrendamiento del demandado y solicitando se decrete medida preventiva de secuestro. (F. 35 al 51)
• En fecha 03/05/2013, compareció la abogada DELIMAR CHACON SCOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.176, solicitando avocamiento de la suscrita juez y se decrete medida preventiva de secuestro. (F. 52)
• Por auto de fecha 07/05/2013, la suscrita juez se avoco al conocimiento y decisión a que hubiese lugar en la presente causa. (F. 54)
• En fecha 27/06/2013, compareció la abogada DELIMAR CHACON SCOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.176, solicitando se decrete medida preventiva de secuestro. (F. 55)

Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

De las actas procesales se evidencia que en fecha 05/03/2012, se dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada librándose las correspondiente compulsa; De las resultas de la consignación realizada por el alguacil a solicitud de parte, en fecha 11 de julio de 2012, se ordenó librar cartel de citación dirigido al ciudadano FREDDY RAFAEL GUARIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.280.036, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca por ante este Tribunal, a darse por citado por si o por medio de apoderados, con motivo de la demanda por Resolución de contrato, interpuesta en su contra por el ciudadano Efraín Farias, ordenándose publicar dichos carteles en los Diarios EL NORTE Y METROPOLITANO, editados en la Ciudad de Puerto la Cruz y Barcelona, de este estado, respectivamente. Se ordenó a la secretaria de este Juzgado fije uno de los Carteles librados en el domicilio del demandado. (F.31 y 32)

Observa igualmente este Juzgado que en fecha 16/07/2012, le fueron entregados a la apoderada actora, Carteles de citación librados, a los fines de su publicación. (F.Vto. 32)


EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

De la revisión minuciosa de las actas que contiene la presente causa, se evidencia que una vez librados los carteles (05/03/2012), hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año, Cinco (05) meses y un (01) día, sin que la parte actora compareciera a retirar, publicar y consignar los mismos. Tal situación nos conduce, a considerar aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2006, en virtud de la acción de amparo intentado por el ciudadano JIMMI JAVIER MUÑOZ SOTO contra el CENTRO DE INFORMACIÓN POLICIAL (CIPOL), en la que, en relación al caso como el de autos, en la cual habían transcurrido mas de diez (10) meses, desde la emisión y retiro de los carteles de citación sin que la parte actora haya consignado su publicación, la sala estableció:

“… DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. (Negrillas del Tribunal) 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…. Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Dicha sentencia fue publicada en fecha 18 de Diciembre del año 2006…”.

Según se desprende de la sentencia citada, las partes tienen treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, plazo que se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel. Si la parte no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, señaló:
“…De manera que si el Juez no advierte su procedencia y las partes actúan en juicio en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, impulsándolo hasta su resolución final -como sucedió en el presente caso-, no parece acertado que luego de haberse tramitado el procedimiento y obtener sentencia, una de las partes pretenda hacer valer la perención breve, como si en realidad no hubiera tenido interés procesal en el mismo.
No obstante lo anterior, aun cuando la referida omisión haya podido ocasionar un gravamen al derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber advertido de oficio el juez la procedencia de la sanción procesal, al evaluar y juzgar con fundamento a los argumentos expuestos por las partes dentro del principio de preclusividad de los actos procesales, así como de los elementos endógenos y exógenos relativos al proceso que son materia de orden público, debe valorarse si efectivamente se constató una violación al orden público por haber operado la perención breve en la presente causa y a su vez, haber omitido el juez un pronunciamiento sobre tal circunstancia -Cfr. sentencia de esta Sala n.º 1174/2009-….”

Al caso de autos, tal y como lo expresáramos anteriormente, le resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro Máximo tribunal en sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2006, en virtud de la acción de amparo intentado por el ciudadano JIMMI JAVIER MUÑOZ SOTO contra el CENTRO DE INFORMACIÓN POLICIAL (CIPOL), antes indicada, acogiéndose este Juzgado a dicho criterio, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia: que desde que se emitió el cartel y hasta la presente fecha, transcurrieron un (01) año, Cinco (05) meses y un (01) día, sin que la parte procediera a publicar y consignar los carteles de citación librados, sin que hasta la fecha se haya cumplido con la formalidad de ley. En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

DECISION:

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano EFRAIM FARIAS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 539.012, asistido por la Abogada DELIMAR CHACON SCOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.176, contra el ciudadano FREDDY RAFAEL GUARIMAN SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.280.036, domiciliado en el callejón colon casa sin número, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se suspende la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 11/03/2013.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Juez Temporal,

Abog. Carolina Guevara Guaita.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ismary Lara.

En la misma fecha, 06/08/2013, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria Temporal,

Abg. Ismary Lara.