REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2010-000294

Visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha 01 de agosto de 2013, por la abogada GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.438, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según se evidencia de poder consignado en fecha25 de mayo de 2011, cursante a los folios 53 y 54 del presente asunto, mediante la cual ratifica diligencia de fecha 02/06/2011, cursante al folio N° 68 del presente expediente, así como la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia consignada como anexo y cursante a los folios 69 al 81 de este expediente, donde solicita a este Tribunal se sirva reponer la causa al estado en que se de nueva oportunidad para contestar a la parte demandada, toda vez que el defensor judicial designada en autos no ejerció su cargo y sus funciones como lo ordena la ley. (F. 109)

Ahora bien, este Juzgado a los fines de realizar pronunciamiento considera necesario, realizar las siguientes observaciones:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera este Juzgado que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido.

Así las cosas, pasa este Tribunal, a realizar una revisión de las actas procesales, a los fines de dilucidar el alegato de la parte demandada y al efecto observa:

En fecha 22 de junio de 2010, fue admitida la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por los abogados Dubar Fuenmayor y Dulce Maria Fuenmayor, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 65.353 y 39.587, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE RAMON COROMOTO OLIVAR Y MARIA JOSEFINA MATA DE OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.3.862.129 y 3.954.061, respectivamente, domiciliados en Caracas, Distrito Capital contra la ciudadana BLANCA BORREGO DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.687.707, de este domicilio. Ordenándose el emplazamiento de la demandada para que comparezca por ante éste Juzgado, por sí o mediante apoderado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 14)


En fecha 03/08/2010, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó recibo y compulsa correspondiente a la parte demandada, sin practicar. (F. 18)

Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, y a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en esta misma fecha. (F.28 y 29)

En fecha 12 de agosto de 2010, se le entrego al apoderado judicial de la parte actora, carteles de citación librados. (F. Vto. 29)

Por auto de fecha 18/10/2010, se agregaron a los autos publicaciones de carteles de citación correspondiente a la demandada, realizadas en el diario El Tiempo y El Norte, de fecha 09 y 13 de octubre de 2010. (F. 30 al 36)

En fecha 03 de noviembre de 2010, compareció el abogado Dubar Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.353, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando se designe defensor judicial. (F. 37)

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, de conformidad con lo solicitado por el apoderado actor, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana BLANCA BORREGO DE FERMIN, a la abogada en ejercicio JENNYRE ISAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 125. 025; a quien se ordenó notificar, con la finalidad que de comparezca por ante este Juzgado, al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a manifestar su aceptación o excusa en el cargo recaído en su persona; y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Librándose boleta de notificación en esa misma fecha. (F. 39 y 40)

En fecha 05 de abril de 2011, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó Boleta de Notificación firmada por la defensor judicial designada. (F. 41 y 42)

En fecha 07 de abril de 2011, compareció la abogada en ejercicio JENNYRE ISAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 125. 025, aceptando el cargo y jurando cumplir bien y cabalmente las obligaciones inherentes al mismo. (F. 43)

En fecha 11 de abril de 2011, compareció el abogado Dubar Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.353, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando la citación del defensor judicial designado. (F. 45)

En fecha 06/05/2011, se libró compulsa a la parte demandada, en la persona de la defensora Judicial designada. (F. Vto. 46)

En fecha 20 de mayo de 2011, compareció el alguacil de este despacho consignando recibo de citación firmado por la Defensora Judicial designada, abogada JENNYRE ISAVA. (F. 47 y 48)

En fecha 24 de mayo de 2011, fue presentado escrito contentivo de Contestación de demanda, presentado por la Defensor Judicial designada. (F. 49)

En fecha 25 de mayo de 2011, compareció la abogada en ejercicio GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando instrumento poder otorgado por la demandada y presentado a efectum vivendi por secretaría para su confrontación con el original. Se dio por citada y quedando en cuenta del lapso legal para la contestación de la demanda. (F.52, 53 y 54)

En fecha 25 de mayo de 2011, compareció la abogada en ejercicio GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se reponga la causa al estado de establecer la oportunidad para que la demandada conteste la demanda y ejercer su derecho a la defensa, en virtud de que el defensor judicial designado no ejerció su función como lo ordena la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 56)

Por auto de fecha 01/06/2011, se suspendió el curso de la presente causa en virtud del Decreto Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, artículos 1° y 4°. (F. 58)

En fecha 31 de mayo de 2011, fue presentado escrito por los abogados DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS y DULCE MARIA FUENMAYOR RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.335.947 y 9.284.588, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.353 y 39.587, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE RAMON COROMOTO OLIVAR ARAUJO y MARIA JOSEFINA MATA DE OLIVAR, antes identificados, en el cual como punto previo señala que la solicitud de reposición de la causa deben plantearse en la primera oportunidad en que se actúa en un procedimiento, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, y en caso de plantearse fuera de esa oportunidad, como el presente caso, la misma sería extemporánea. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve copia certificada del ejemplar del convenio de opción de compra venta, oponiéndolo a la parte demandada, en su contenido y firma. (F. 59 al 66)

En fecha 02 de junio de 2011, compareció la abogada en ejercicio GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se reponga la causa al estado de establecer la oportunidad para que la demandada conteste la demanda. (F. 68)

Por auto de fecha 15/03/2012, se acordó la prosecución de la presente causa, en la fase para la cual se encontraba para el momento de su suspensión, ordenándose la notificación de las partes. Librándose las correspondientes boletas. (F.83 al 87)

En fecha 30 de julio de 2012, fue presentado escrito por el abogado PEDRO LUIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.245.502, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.432, actuando en su condición de Apoderado Judicial Especial de los ciudadanos JOSE RAMON OLIVAR ARAUJO Y MARIA JOSEFINA MATA DE OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.3.862.129 y 3.954.061, respectivamente, dándose por notificado de la reanudación de la presente causa. (F.88)

En fecha 24 de Enero de 2013, compareció el abogado PEDRO LUIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.245.502, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.432, actuando en su condición de Apoderado Judicial Especial de la parte demandante, solicitando la notificación de la parte demandada con fundamento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a través de carteles. (F. 94)

Por auto de fecha 04 de febrero de 2013, se ordenó la publicación del cartel de notificación a la parte demandada, para ser publicado en el diario de circulación regional “El Tiempo”, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, para su comparecencia ante este tribunal a darse por notificado para la continuación del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, seguido por JOSE RAMON COROMOTO OLIVR ARAUJO Y MARIA JOSEFINA MATA DE OLIVAR contra ciudadana BLANCA BORREGO DE FERMIN , el cual comenzara a computarse a partir de la consignación, una vez vencido el lapso concedido en el cartel sin que conste su notificación personal, la causa se reanudara el undécimo día de despacho siguiente en autos del cartel debidamente publicado en la prensa. En esa misma fecha se libró cartel ordenado. (F. 96 y 97)

En fecha 04 de abril de 2013, se le entregó al apoderado actor Pedro Luís Álvarez Farías, Cartel de Notificación. (F. Vto. 97)

En fecha 03 de mayo de 2013, compareció el apoderado actor Pedro Luís Álvarez Farías, solicitando avocamiento. (F. 98)

En fecha 28/05/2013, la suscrita Juez, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (F. 100)

Por auto de fecha 03/07/2013, se agrego diligencia de fecha 26 de Junio de 2013, suscrita por el abogado Pedro Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna la publicación del cartel de notificación librado en el presente asunto. (F. 101)


En fecha 23 de julio de 2013, fue presentado escrito de pruebas por el abogado Pedro Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (F. 105)

En fecha 01/08/2013, compareció la abogada GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ratificando diligencias realizadas en fecha 25/05/2011 y 02/06/2011, en la cual solicita se reponga la causa al estado de establecer la oportunidad para que la demandada conteste la demanda, toda vez que la defensor judicial designada en autos no ejerció su cargo y sus funciones como lo ordena la ley, al no dar contestación a la presente demanda en su oportunidad. (F.56, 68 y 109)


Por auto de fecha 06/08/2013, se ordenó practicar cómputo por secretaría, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 25 de Julio de 2013, por el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE OLIVAR ARAUJO y MARIA MATA DE OLIVAR, en la cual solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de mayo de 2011, inclusive, hasta el día tres (03) de julio de 2013, inclusive, así como los transcurrido desde el día tres (03) de julio de 2013, inclusive, hasta el veinticinco (25) de julio de 2013, inclusive. (F. 111)

En fecha 06/08/2013, se practico cómputo solicitado y ordenado. (F.112)


Este Tribunal pasa a resolver lo relacionado con la Reposición de la causa alegado por la abogada Gloriana Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se reponga la causa al estado de establecer la oportunidad para que la demandada conteste la demanda, con fundamento en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 10 de febrero de 2009, la cual anexó a los autos (Ver folio 68 al 81)

En este sentido; En razón a lo que antecede, debe entonces señalarse, que no habiéndose logrado en el caso de marras el emplazamiento personal de la demandada a los fines de garantizar su derecho a la defensa se hizo necesaria la designación de un Defensor Judicial con quien se entenderían los trámites del Juicio y que en razón a su naturaleza de auxiliar de justicia por mandato de Ley, se encontraba obligado a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa la que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentado.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, de conformidad con lo solicitado por el apoderado actor, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana BLANCA BORREGO DE FERMIN, abogada en ejercicio JENNYRE ISAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 125. 025; a quien se ordenó notificar, con la finalidad que de comparezca por ante este Juzgado, al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a manifestar su aceptación o excusa en el cargo recaído en su persona; y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Librándose boleta de notificación en esa misma fecha. (F. 39 y 40) En fecha 05 de abril de 2011, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó Boleta de Notificación firmada por la defensor judicial designada. (F. 41 y 42) En fecha 07 de abril de 2011, compareció la abogada en ejercicio JENNYRE ISAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 125. 025, aceptando el cargo y jurando cumplir bien y cabalmente las obligaciones inherentes al mismo. (F. 43) En fecha 06/05/2011, se libró compulsa a la parte demandada, en la persona de la defensora Judicial designada. (F. Vto. 46) En fecha 20 de mayo de 2011, compareció el alguacil de este despacho consignando recibo de citación firmado por la Defensora Judicial designada, abogada JENNYRE ISAVA. (F. 47 y 48), quedando a derecho, a los fines de dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación. En fecha 24 de mayo de 2011, fue presentado de manera tempestiva escrito contentivo de Contestación de demanda, por la Defensor Judicial designada, (F. 49).
Por lo que observa este Juzgadora que al momento en que la representación de la demandada se hace parte en la presente causa, en fecha 25 de mayo de 2011, a través de apoderado judicial abogada en ejercicio GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.438, consignando instrumento poder otorgado por la demandada y presentado a efectum vivendi por secretaría para su confrontación con el original, dándose por citada y quedando en cuenta del lapso legal para la contestación de la demanda. (F.52, 53 y 54), ya el lapso procesal de la contestación había fenecido en fecha 24 de mayo de 2011, observándose que efectivamente en forma y de manera oportuna el defensor judicial designado por este Juzgado abogada JENNYRE ISAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 125. 025, dio cabal cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, al dar contestación a la demanda en fecha 24 de mayo de 2011, razón por la cual, este Tribunal, NIEGA la reposición de la presente causa por las razones señaladas por la abogada Gloriana Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, al realizar esta Juzgadora una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, no puede pasar por alto lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Resaltado de este Juzgado)
De lo anterior se infiere que, en los casos que el Alguacil no encontrare al demandado se ordenará librar cartel. De ello se supone que el demandado debe vivir en tal dirección, puesto que textualmente el artículo dice que en este caso “...el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel...”, lo que equivale a que el secretario debe de fijar en el domicilio del demandado el cartel, sin embargo, en el sub.-Iudice no se dio cumplimiento a la formalidad establecida en la norma legal antes citada para que tenga validez la citación por Carteles, es decir, “ …. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días…”. No consta en autos que la Secretaria de este Tribunal haya dejado constancia en el expediente de haberse trasladado a la casa de habitación del demandado, o a su Oficina o negocio, y haya fijado un ejemplar del Cartel publicado en la prensa y consignado por la parte demandante en fecha 13 de octubre de 2010, requisito necesario para que tenga validez la citación practicada con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. La sola publicación del Cartel en la prensa y su consignación en autos no basta para que se tenga por citado la parte demandada, se requiere que se cumplan con todas las formalidades que la citada norma legal establece para la validez de la citación. Es así, pues el citado artículo 223 eiusdem, establece lo siguiente “….Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
Como se dijo precedentemente en el presente caso no consta en autos que la Secretaria del Tribunal haya dado cumplimiento a la formalidad de fijar el Cartel de citación de la parte demandada; la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, y habiéndose la parte demandada dada por citada en fecha 25 de mayo de 2011, este Juzgado REPONE LA CAUSA al estado de la parte demandada, de contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas que de la presente decisión se haga. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 25 de mayo de 2011, fecha en la cual la abogada Gloriana Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna instrumento poder otorgado por la demandada, presentado a efectum vivendi por ante la secretaría para su confrontación con el original, se dio por citada y quedó en cuenta del lapso legal para la contestación de la demanda. Así También se decide.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria Temporal,

Abog. Ismary Lara.
En la misma fecha 07/08/2013, siendo las .m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Ismary Lara.