REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-M-2011-000222
PARTE DEMANDANTE:
Mercantil C.A. Banco Universal, sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
GONZALO OLIVEROS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.536.247, abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.111.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos YORKIS JOSE CASTILLO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.477.929, domiciliado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en su condición de emitente del pagare; OMAIRA FONSECA DE ALARCON Y METODIO ENRIQUE ALARCON NAVA, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.523.602 y 2.467.364, en sus carácter de Avalistas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
MATERIA: MERCANTIL
CUANTIA: Bs. 59.901,56, equivalente a 788,17 U.T
Consta en estas actuaciones que con motivo de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
Visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha 06 de agosto de 2013, por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° 5.536.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.111, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Mercantil C.A., Banco Universal parte actora en la presente causa, mediante la cual expuso: “ …Tal como se evidencia de autos, la defensor ad litem fue citada para contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a esa oportunidad. …por lo que debió la misma contestar la demanda el 01.08.2013. Como quiera que ello no ocurrió, visto que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ordenando la reposición de la causa por la falta de contestación del defensor, en aras de garantizar el derecho a la defensa del demandado, pido al tribunal reponga la causa al estado de que el defensor judicial conteste la demanda….”
Visto asimismo el escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2013, por la abogada Krismyr Gutiérrez Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 19.999.632, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.949, exponiendo que por razones de salud no pudo dar oportunamente contestación a la demanda; adhiriéndose a la solicitud de la parte demandante, para que se le fije un nuevo lapso para la contestación de la demanda del presente juicio.
Ahora bien este Tribunal Observa:
La Defensor Judicial, designada fue citada para contestar la demanda el 01.08.2013, debiendo contestar la demanda en ejercicio del cargo para el cual fue designada, al segundo día de despacho siguiente a su citación, es decir, el 01 de agosto de 2013, no dando contestación a la demanda en el lapso correspondiente.
Es a partir de la citación del defensor judicial cuando debe reputarse a la parte demandada para que de contestación a la demanda y desde el día siguiente a dicha fecha cuando deben comenzar a computarse los lapsos procesales correspondientes.
En este orden de ideas, entiende este Tribunal que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en nuestra Constitución, emerge el Derecho a la Defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el Sistema Democrático dentro del que la Seguridad Jurídica adquiere valor preponderante, instituciones cuya vigencia autorizan la existencia de un proceso libre de formalismos inútiles y por tanto exento de reposiciones que no ofrezcan utilidad alguna, pero que a su vez admiten la procedencia de reposiciones siempre que se estime conculcada una forma sustancial imprescindible al proceso.
En razón a lo que antecede, debe entonces señalarse, que no habiéndose logrado en el caso de marras el emplazamiento personal de la demandada a los fines de garantizar su derecho a la defensa se hizo necesaria la designación de un Defensor Judicial con quien se entenderían los trámites del Juicio y que en razón a su naturaleza de auxiliar de justicia por mandato de Ley, se encontraba obligado a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa la que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentado, fin que no fue cumplido, al no constar en autos que hubiere hecho contacto alguno con su representada con el propósito de procurar una mejor defensa.
De tal suerte, que con la conducta omisiva del Defensor Judicial la condición del demandado fue agravada en vez de mejorada, todo lo cual contraría al espíritu que el Legislador imprimió a la figura del Defensor Judicial, pudiendo concluirse que el acto de designación de Defensor no cumplió con su fin último, tal y como ha sido reiteradamente considerado por nuestro mas alto Tribunal de Justicia, resultando oportuno en esta oportunidad traer a colación la sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0212 de fecha 07 de Abril del 2005, que al respecto estableció:
“Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del Derecho a la Defensa” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Por lo que la falta e inobservancia de las obligaciones de estos defensores respecto de los actos fundamentales del proceso como lo son por ejemplo, la Contestación de la Demanda, no puede generar la consecuencia de la Confesión Ficta.
A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” , y establece el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que la parte demandada ciudadanos Yorkis Jose Castillo Milano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.477.929, domiciliado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en su condición de emitente del pagare; Omaira Fonseca de Alarcon y Metodio Enrique Alarcon Nava, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.523.602 y 2.467.364, en sus carácter de Avalistas, a través de su Defensor Judicial designado abogada Krysmir Gutiérrez Guzmán, Inpreabogado N° 179.949, de contestación a la demanda, por cuanto ya aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley y el mismo fue citado, manteniéndose esta actuación en total vigencia. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Carolina Guevara Guaita.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 09/08/2013, siendo las 02:19 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Ismary Lara .
|