REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2010-002836
PARTES SOLICITANTE:
JESUS DAVID REINOSO y NELIMAR JOSE PEÑA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.586.243 Y 8.285.889, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
GUILLERMO PRINCE GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.609.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA CIVIL- FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 26 de noviembre de 2010. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
Visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por la ciudadana NELIMAR JOSE PEÑA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.285.889, asistida por el abogado William González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.541, mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, que introdujeron conjuntamente ella y su cónyuge JESUSA DAVID REINOSO ROMERO el día 12 de noviembre de 2010.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, el día 20 de octubre de 2006, ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui
Que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos ni bienes de fortuna.
Que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio en la Urbanización Boyacá II, Sector II, Vereda 52, Casa N° 24, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que “ …en el primer (1) año de nuestra vida conyugal, manteníamos un matrimonio armonioso y tranquilo, al transcurrir éste tiempo la situación fue cambiando, comenzaron las diferencias de caracteres, intolerancia, desacuerdos; y poco a poco el amor se fue perdiendo, …a tal punto que desde el año dos mil (2008) hasta la presente fecha, habitamos en domicilios diferentes … por lo que presentamos SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO …” Copiado Sic.
En razón de lo antes expuesto, los ciudadanos JESUS DAVID REINOSO y NELIMAR JOSE PEÑA OLIVEROS, antes identificados, solicitan a este Tribunal que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, proceda a decretar la separación de cuerpo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 189 y siguientes del Código Civil.
En fecha 24/03/2011, se decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos JESUS DAVID REINOSO y NELIMAR JOSE PEÑA OLIVEROS.
En fecha 16 de mayo de 2012, compareció la ciudadana NELIMAR JOSE PEÑA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.285.889, asistida por el abogado William González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.541, mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, que introdujeron conjuntamente ella y su cónyuge JESUSA DAVID REINOSO ROMERO el día 12 de noviembre de 2010.
Por auto de fecha 28/05/2012, se ordenó la notificación del ciudadano JESUS DAVID REINOSO, antes identificado, a los fines de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud de conversión en divorcio hecha por su cónyuge. En esa misma fecha se libró boleta de notificación. (F. 26 y 27)
Por auto de fecha 31 de mayo de 2013, la suscrita Juez se avoco al conocimiento y decisión de la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2013, compareció el alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación practicada correspondiente al cónyuge JESUS DAVID REINOSO. (F. 30)
El artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal, transcurrido como ha sido el lapso de un año, contados a partir del decreto de separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, conforme lo han manifestado en las diligencias antes señaladas, declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos JESUS DAVID REINOSO y NELIMAR JOSE PEÑA OLIVEROS, antes identificados. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos JESUS DAVID REINOSO y NELIMAR JOSE PEÑA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.586.243 Y 8.285.889, respectivamente, con fundamento en los artículos 189, 190 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 20 de octubre de 2006, ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 98, que cursa al folio 154 y su Vto y folio 155 del Original del Libro de Matrimonios Civiles llevados por este Juzgado para la fecha, la cual se acompañó a la solicitud bajo examen. Así se decide.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente la primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria Temporal,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 09/08/2013, siendo las 09:09 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Ismary Lara
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