REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, uno de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000132
ASUNTO: BP12-F-2013-000132


SOLICITANTES: LUIS RAFAEL CARPIO Y ELIDA DEL CARMEN CONTRERAS CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.485.564 y V-10.001.357 respectivamente.-
ABOGADOS
ASISTENTES: Nerys Mendoza y María Arias, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.480 y 89.605, respectivamente.-.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

FECHA: 01/08/2013

Por libelo presentado en fecha 17/06/2013, los ciudadanos: Luis Rafael Carpio y Elida del Carmen Contreras Camejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.485.564 y V-10.001.357 respectivamente debidamente asistidos por las abogados Nerys Mendoza y María Arias, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.480 y 89.605, respectivamente, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:

Que en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa (1.990), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio con Nº 85, que acompañan a la solicitud.- Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: Luis Enrrique Carpio Contreras, Lucila Euridis Carpio Contreras y Luis Manuel Carpio Contreras, todos mayores de edad, tal como se evidencia de Actas de nacimientos que acompañan.-

Contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la Calle Ocho Sur Nº 154-1, Sector Pueblo Nuevo Sur de la Ciudad de El Tigre Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui en donde su relación se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales y educando a sus hijos. Siendo el caso que por motivos que se abstienen de relatar se hizo imposible continuar haciendo vida en comun, por lo que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el 1º de Mayo de 1.997, y hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, es decir, dieciséis (16) años llevando vidas totalmente independiente, viviendo cada uno aparte del otro, sin hacer vida en comun bajo ninguna circunstancia y sin que exista ningun indicio de reconciliación entre ellos.-

Que de esa unión matrimonial, no se generaron bienes que liquidar y solicitan que sea declarado su divorcio con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Trece (2013), se admitió la solicitud, absteniéndose a librar la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público e instando a las partes a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio.- (Fl. 09)

En fecha 28/06/2013, se libró Boleta de Notificación, dirigida a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Publico, quien fue notificada mediante la referida Boleta, en fecha 08/07/2013, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08/07/2013.-

Mediante escrito presentado en fecha 12/07/2013, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto, y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos LUIS RAFAEL CARPIO Y ELIDA DEL CARMEN CONTRERAS CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.485.564 y V-10.001.357 respectivamente y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa (1.990), por ante la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, con sede en Pariaguan.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al Primer (1º) día del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2013-000132.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ