REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, doce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000146
ASUNTO: BP12-F-2013-000146
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: JORGE LUIS SILVA MORENO y MARIA TRINIDAD GUTIERREZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-10.942.751 y V-15.716.079.-
ABOGADO ASISTENTE: LUCIA MARBELIS ROCA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.815.-
Por libelo presentado en fecha 20/06/2013, por los ciudadanos JORGE LUIS SILVA MORENO y MARIA TRINIDAD GUTIERREZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-10.942.751 y V-15.716.079 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. LUCIA MARBELIS ROCA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.815, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (03 de Diciembre de 1.997), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud, que una vez realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en EL Sector Los Rosales 1 Vía El Caris S/N El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo este el único domicilio conyugal, es el caso que la armonía de nuestro matrimonio duro poco tiempo por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente ruptura de la relación, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y darnos un tiempo para reflexionar, pero ya hemos permanecido separados de hecho por mas de quince años aproximadamente, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por la tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común.- Que de esa unión no procrearon hijos, y que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 02 de Julio de 2013, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 25/07/2013, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 26/07/2013, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JORGE LUIS SILVA MORENO y MARIA TRINIDAD GUTIERREZ CALDERON, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (03 de Diciembre de 1.997), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Doce días del mes de Agosto del Dos mil Trece, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2013-000146.-
LA SECRETARIA
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