REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 06 de agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000218
ASUNTO: BP12-V-2013-000218
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUICIO: CIVIL-MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: DUBRASKA CAROLINA CORREA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.015.076)
APODERADOS
JUDICIALES: JULIO CESAR COBO GOMEZ y CARLA SOLORZANO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 87.037 y 75.797, respectivamente
DOMICILIO
PROCESAL: AVENIDA PRINCIPAL DE LECHERIA, CENTRO OCHO, PLANTA ALTA, MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA, ESTADO ANZOATEGUI.-.
DEMANDADA: SAMIRA ABDUL HAGI, extranjera, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E-81.492.345 y de este domicilio
APODERADA
JUDICIALES: YACARY GUZMAN, SAYURI RODRIGUEZ y YARISMA LOZADA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 71.447, 86.704 y 29.610, respectivamente
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz del libelo de demanda interpuesto en fecha: 04-8-11-2012 ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana DUBRASKA CAROLINA CORREA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.015.076, debidamente asistida por los abogados en ejercicio CARLA SOLORZANO y JULIO CESAR COBO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 75.797 y 87.037, respectivamente, demandando por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) a la ciudadana. SAMIRA ABDUL HAGI, extranjera, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E-81.492.345 y de este domicilio.-
En fecha: 16-11-20123 el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja admitió dicha demanda ordenando la intimación de la parte demandada. (F. 10)
En fecha: 16-11-2012 la parte actora, ciudadana DUBRASKA CAROLINA CORREA ALVAREZ, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio JULIO CESAR COBO GOMEZ y CARLA Solórzano, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 87.037 y 75.797, respectivamente. (F. 12 y vto)
En fecha: 08-02-2013 la parte demandada, ciudadana SAMIRA ABDUL HADI, confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio YACARY GUZMAN, SAYURI RODRIGUEZ y YARISMA LOZADA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 71.447, 86.704 y 29.610, respectivamente. (F.17-18)
En fecha: 08-02-2013, la parte accionada se Opone formalmente al procedimiento intimatorio. (F. 19)
En fecha: 13-02-2013, la parte actora a través de sus apoderados, practica diligencia. (F. 20-21)
En fecha: 27-02-2013, la parte demandada a través de apoderada, consigna escrito de contestación a la demanda oponiendo como cuestión previa la incompetencia del tribunal por el territorio. (Fs. 25 al 30)
En fecha: 05-03-2013 la parte actora promovió escrito de pruebas. (Fs. 34-38)
En fecha: 11-03-2013 el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, declinando la causa a este tribunal de Municipio Simon Rodríguez. (Fs. 82-85)
En fecha: 06-05-2013 se le dio entrada en este tribunal a la presente causa. (F. 99)
En fecha: 06-05-2013 la parte accionada a través de sus apoderadas procede a dar contestación a la presente demanda. (F. 100-106)
En fecha: 15-05-20123 la parte demandada, a través de sus apoderadas consigna escrito de promoción de pruebas. (F. 120-125 y anexos)
En fecha: 24-05-2013 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionada. (F. 188)
En fecha: 30-05-2013 comparecieron los ciudadanos: RENNY MOUJALLI y NORAIDA MORILLO, testigos promovidos por la parte demandada. (Fs. 192- 195)
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:
DE LA INSTRUCCION DE LA CAUSA
Corresponde a esta autoridad, entrar en el análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman el presente litigio y poder en este sentido pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido. Resulta necesario, profundizar sobre la naturaleza jurídica del cheque, el cual se encuentra regulado en el Código de Comercio en el artículo 489 donde se dispone lo siguiente:
“La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene el derecho a disponer de ellos a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques”.
El cheque constituye un título de comercio y sirve para disponer de los fondos de una cuenta corriente en las entidades bancarias. Debe cumplir con todos los requisitos de forma según lo establecido en el artículo 490 del mismo código, para su emisión y circulación; contiene una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria, en ejercicio de su derecho para utilizar su disponibilidad y donde se compromete a pagar una cantidad determinada.
Por ser un titulo de valor que le es aplicable las disposiciones de la letra de cambio que está contenida en los artículos 425, 426, 427 y 491 del Código de Comercio, debe presentarse dentro de un término breve para su cobro y cancelación, por ser un medio de pago a la vista.
Los términos de presentación establecidos en el artículo 492 ejusdem son: 1- dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar que fue librado; 2- dentro de los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.
La falta de presentación del cheque dentro de los términos previstos en el artículo anterior conlleva a la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y la perdida de las acciones contra el librador (artículo 493 del Código de Comercio).
Igualmente se presenta el efecto de caducidad en cuanto a los derechos del portador legítimo contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde la fecha de emisión.
La norma contenida en el artículo en referencia, sanciona la falta de presentación oportuna del cheque, con la pérdida de las acciones contra este, pero el portador legítimo esta sujeto a los efectos derivados del artículo 461 ejusdem, es decir debe presentar el cheque para su cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad.
Ahora bien, la falta de pago del cheque por el librador debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto, por cuanto constituye el único medio que no puede ser sustituido por otro para dejar constancia de la falta de pago del cheque. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, como ya se expresó; el levantamiento del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legitimo contra los endosantes del cheque, señalando el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador.
En el caso de autos, la demandante anexó como instrumento fundamental de la demandada un cheque emitido a su favor, Nº 76785868 de la cuenta corriente Nº Nº 01040119420119008743 del Banco Venezolano de Credito, siendo su titular la parte demandada, ciudadana: SAMIRA ABDUL HADI por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo), de fecha 07 de enero de 2009, el cual anexó marcado con la letra “A”.
Desde el punto de vista doctrinario se entiende por protesto, el acto conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia auténtica de la falta de aceptación o pago de un efecto de comercio. Quien se pronuncia advierte que del reconocimiento de las actuaciones incorporadas al proceso se evidencia que no se llevo a afecto dicho levantamiento, y por tal motivo con relación a la acción propuesta se produjo el medio extintivo de la obligación consistente en la caducidad de la acción prevista en la ley, en el artículo 452 del Código de Comercio. La parte demandante acompañó a su escrito libelar un cheque como instrumento fundamental de su pretensión y del contenido del instrumento mercantil sin lugar a equívocos se desprende que omitió el levantamiento del protesto por falta de pago, en los términos fijados en el artículo comentado; y fue en fecha 08 de Noviembre de 2012 que intenta la presente demanda ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial.-
Esta juzgadora, se apega al criterio sostenido por la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07-08-2009, en el juicio de cobro de bolívares procedimiento ordinario, expediente 6510-09, donde se estableció lo siguiente: “En el caso de autos el autor no protestó, como se ha dicho repetidas veces, el referido instrumento privado (cheque), es decir, transcurrido el lapso de ley sin que se obtuviera una prueba auténtica para demostrar la falta de pago, que no puede limitarse única y exclusivamente a la presentación privada del cheque, por lo cual es evidente que de tal titulo valor, no puede desprenderse la acción cambiaria. Por el contrario la única vía que le queda al tenedor beneficiario es la acción causal llamada también ex-causa, que se fundamente en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el titulo valor y el beneficiario.
Por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor, la única vía que le queda a éste, es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente. Cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, (en Sentencia Nº R. C. – 606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ).
Por todo lo cual, no puede el actor intentar la vía del cobro de bolívares, utilizando un titulo valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la Ley otorga al beneficiario, quedando a éste solamente la acción causal que no puede ser ejercida a través del Procedimiento Contencioso Especial de la vía Intimatoria, pues el titulo valor (cheque) deriva de una relación mercantil propia, lo cual hace que la presente acción sucumba por caducidad del título fundamental. Y así, se decide.
Ahora bien, no es cierto que estemos en presencia de una “Obligación cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido”, pues no consta a los autos que el Beneficiario – Tenedor – Accionante haya obtenido o sacado el protesto legal para que la obligación sea cierta y líquida en contra del Librador–Demandado, pues para que tal supuesto suceda, es requisito sine qua non, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 461 aplicable por remisión expresa del artículo 491, ambos del Código de Comercio, es decir, sacar el protesto en el lapso legal, pues sino no hay relación con el título valor, como se ha expresado, dicho título no prueba la existencia de una obligación cierta y líquida. Así se establece.
Apegados en esta oportunidad de igual manera con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 30 de Septiembre de 2003, caso: “INTERNACIONAL PRESS C.A.” & “EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A.” Expediente Nº 01-937, la cual estableció:
“Con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador mediante el cual, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación de la mencionada Ponencia, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses... Así se decide”
De lo anteriormente expuesto, resulta necesario acotar que esta sentenciadora acoge el criterio antes expuesto, en cuanto a la caducidad que a diferencia de la prescripción es de orden público y por tanto puede ser declarada aun de oficio por el juez, razones por las cuales se declara la caducidad del cheque antes identificado. En virtud de la anterior declaratoria de la caducidad del instrumento (Cheque), se hace necesario declarar sin lugar la presente acción de cobro de Bolívares. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), interpuesta por la ciudadana DUBRASKA CAROLINA CORREA ALVAREZ, a través de apoderados, en contra de la ciudadana: SAMIRA ABDUL HADI, ambas partes plenamente identificadas en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, a los Seis (06) días del mes de agosto del Año Dos Mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez.,
Abg. Arelis Morillo Sánchez
La Secretaria,
Abg. Flor Yesenia Cuesta G.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al asunto civil-mercantil Nº: BP12-M -20013-000218. CONSTE.-
La Secretaria,
Abg. Flor Yesenia Cuesta G.
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