REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 06 de agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000374
ASUNTO: BP12-V-2013-000374
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:-
JUICIO: CIVIL.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, DOLO Y DAÑO MORAL.-
DEMANDANTE: AMERICA DEL VALLE FUENTES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.747.696, en representación de su progenitora, ciudadana: ALEJANDRINA FUENTES, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.307.486, debidamente asistida por la profesional del derecho: BELKIS EUCARINA SANTIAGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.472.-
DEMANDADAS: ISAIDA MARGARITA MARCANO DE AGUILERA venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-4.515.174; y a las ciudadanas: LUISA FUENTES DE RATTIA y AURA DE MARCANO, portadoras de las cédulas de identidad Nros: V-1.384.231 y V-1.955.452, respectivamente.-
Vista la demanda que antecede, interpuesta por la ciudadana: AMERICA DEL VALLE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.747.696, en representación de su progenitora, ciudadana: ALEJANDRINA FUENTES, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.307.486, debidamente asistida por la profesional del derecho: BELKIS EUCARINA SANTIAGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.472, demandando por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA a la ciudadana: ISAIDA MARGARITA MARCANO DE AGUILERA venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-4.515.174; y a las ciudadanas: LUISA FUENTES DE RATTIA y AURA DE MARCANO, portadoras de las cédulas de identidad Nros: V-1.384.231 y V-1.955.452, respectivamente, por DOLO Y DAÑO MORAL.
Esta Juzgadora hace necesarias las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye: “un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone: “La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal... La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”.-
Sobre el tema de la nulidad, es importante puntualizar su significado, y a este respecto, el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra jurídica titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, (1998), señala:
“…La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos”.
En torno a la naturaleza de las nulidades se han desarrollado muchas discusiones, unos discuten que es una sanción o pena que la norma hace recaer sobre un acto procesal con vicios; otros argumentan que es una consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que deriven determinados efectos. Cualquiera de las tesis que se asuma siempre estará estrechamente relacionada con la fundamentación misma de las nulidades, por estar siempre en juego los valores de justicia y seguridad. Ambos valores son privilegiados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 49 constitucional establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” y dada la naturaleza híbrida que se ha atribuido a las nulidades y la diversa finalidad justicia y/o seguridad, según la doctrina resulta posible sostener que la nulidad es un medio encaminado a la salvaguarda de las garantías procesales.
Así las cosas, la doctrina y jurisprudencia están contestes en que si una norma o un acto desconocen el derecho de defensa o contradice formalidades esenciales, se hace necesario estimar la nulidad o no del acto que se realizó conforme a la inconstitucionalidad. La protección es para todas las personas naturales o jurídicas.
La parte actora demanda a la ciudadana: ISAIDA MARGARITA MARCANO DE AGUILERA por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA y a las ciudadanas: LUISA FUENTES DE RATTIA y AURA DE MARCANO, portadoras de las cédulas de identidad Nros: V-1.384.231 y V-1.955.452, respectivamente, por DOLO Y DAÑO MORAL.
Parte de la acción que nos ocupa y antes citada tiene como objeto específico, la NULIDAD DE LA VENTA celebrada entre las ciudadanas: ALEJANDRINA FUENTES (vendedora) e ISAIDA MARGARITA MARCANO DE AGUILERA (compradora), acción esta celebrada ante LA Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez, inscrito bajo el Nº 2009.3561, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.1129 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.-
Ahora bien, siguiendo con el orden del petitorio plasmado en el escrito inicial de demanda, la parte actora pretende además de LA NULIDAD DE LA VENTA, celebrada entre las ciudadanas: ALEJANDRINA FUENTES (vendedora) e ISAIDA MARGARITA MARCANO DE AGUILERA (compradora), demandar por DOLO Y DAÑO MORAL a las ciudadanas LUISA FUENTES DE RARTTIA y AURA DE MARCANO, a fin de que sean condenadas a pagarle una cierta cantidad de dinero por concepto del Daño Moral sufrido.-
En virtud de las dos pretensiones incoadas por la parte actora en un mismo libelo de demanda, esto es, Nulidad de Venta y la reclamación de unos supuestos daños y perjuicios y daño moral en contra de diferentes demandadas, es importante acotar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.-
Asimismo, en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, quedó asentado criterio en cuanto a la ilegal acumulación de pretensiones, el cual se transcribe:
“…en lo concerniente a la acumulación de pretensiones, se ha dicho que ésta se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. De lo trascrito se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles.
Vistas así las cosas, se observa que en el presente caso una pretensión se constituye como un antecedente indispensable para el logro de la otra, pues en principio se pide que se examine e interprete el contrato de venta que la actora celebró en su oportunidad con la ciudadana: ISAIDA MARGARITA MARCANO DE AGUILERA, y la vez demanda a las ciudadanas: LUISA FUENTES DE RATTIA y AURA DE MARCANO, por DOLO Y DAÑO MORAL.-
Lo anteriormente expresado no deja lugar a dudas que la acumulación de pretensiones realizada por la accionante, en el presente asunto, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la demanda interpuesta
Como sabemos, la acumulación es el instituto jurídico que permite que el actor en un mismo libelo pueda acumular, en tanto en cuanto no sean incompatibles por el procedimiento, todas las acciones que pueda tener contra su demandado. No obstante, es importante señalar que el principal fin que persigue la institución de la acumulación, es evitar que dos o más juicios se resuelvan en una misma y única sentencia, con lo cual se evita que pueda haber sentencias contradictorias, de imposible ejecución; de allí que sea necesario analizar si es procedente acumular una acción que tenga por objeto la nulidad de una actuación administrativa, con otra relativa a los daños ocasionados por su realización, cuando en realidad no se ha determinado la ocurrencia de la misma para que pueda ser declarada su nulidad.-
En efecto, la parte demandante, acumula en un solo libelo dos pretensiones, la primera por Nulidad de Venta, y la Segunda por Dolo y Daño Moral; las cuales el ordenamiento jurídico Venezolano le da un tratamiento distinto a cada una, es decir, si bien es cierto, ambos procedimientos se tramitan por el procedimiento ordinario, no es menos cierto, que el fin perseguido, son completamente distintos y excluyentes entre sí, ya que uno busca la nulidad de un acto de venta y la otra el cobro o indemnización de los daños que ocurrirían al ser declarada nula dicha venta mencionada; lo cual, en el escenario de que ambas pretensiones sean declaradas procedentes mediante sentencia definidamente firme, su ejecución en forma conjunta sería de imposible cumplimiento, dada la incompatibilidad de cada acción. Así se considera.-
Por lo tanto, si este órgano jurisdiccional admite la presente demanda estaría atentando contra el Debido Proceso y las Formalidades Procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 7 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagran éstos la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y el Principio de Legalidad en el cual los actos se realizarán en la forma prevista en la Ley Adjetiva o Especial; en consecuencia, en virtud de los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, DOLO y DAÑOS Y PERJUICIOS. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, DOLO Y DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana AMERICA DEL VALLE FUENTES, en representación de la ciudadana ALEJANDRINA FUENTES, en contra de las ciudadanas: ISAIDA MARGARITA MARCANO DE AGUILERA, LUISA FUENTES DE RATTIA y AURA DE MARCANO, antes identificadas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en El Tigre, a los Seis (06) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. Arelis Morillo Sánchez
LA SECRETARIA,
Abg. Flor Yesenia Cuesta G.
En esta misma fecha fue agregada la presente decisión a la causa signada con el Nº BP12-V-201-000374.CONSTE.-
LA SECRETARIA,
Abg. Flor Yesenia Cuesta G.
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