REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 09 de agosto de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000075
ASUNTO: BP12-M-2012-000075

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUICIO: CIVIL-MERCANTIL


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTE: ALFONSO FEDERICO MARIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.746.247.-
APODERDO
JUDICIAL NO CONSTITUYO.

DEMANDADA: INDUSTRIAS QUIMICAS ZOMALCA, C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, bajo el Nº 02, Tomo 11-A, en fecha: 10-10-1999 , en la persona de la ciudadana ARMIRA JOSEFINA ZORRILLA FERMIN, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.464.245, en su carácter de Presidente de la Empresa.-
APODERADOS
JUDICIALES: OSWALDO QUEPI y FRANCISCO PROSDOCIMI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.740 y 29.232, respectivamente


Se inició el presente juicio con libelo de demanda consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre, en fecha: 18-10-2012, por medio del cual el ciudadano ALFONSO FEDERICO MARIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.746.247, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ESTRELLA HERNANDEZ, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.958, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TIGALCO,C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo de 2001, bajo el Nro. 42, Tomo 184-A VII con domicilio en la ciudad de Caracas, demandando por COBRO DE BOLIVARES, a la Empresa INDUSTRIAS QUIMICAS ZOMALCA, C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, bajo el Nº 02, Tomo 11-A, en fecha: 10-10-1999 , en la persona de la ciudadana ARMIRA JOSEFINA ZORRILLA FERMIN, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.464.245, en su carácter de Presidente de la Empresa,.-

Alega la parte actora que la empresa TIGALCO, C.A contrató con la empresa INDUSTRIAS QUIMICAS ZOMALCA, dos obras, Primera: construcción de Mezzanina de dos niveles dentro del galpón de industrias químicas Zomalca, C:A según presupuesto aprobado por un total de Ciento Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 186.000,oo), en fecha: 1205-2011 y segunda: construcción de Escalera del Galpón de la empresa Zomalca, C.A, según presupuesto aprobado por un total de Trece Mil Bolívares (Bs.13.000,oo) . y que arrojan un gran total de Ciento Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 199.000,oo). Las construcciones fueron realizadas y no obstante haberse culminado dichas obras y exigir el pago de las mismas, han resultado infructuosas todas las gestiones que ha realizado para que le sea cancelado el pago.-

El 12 de Noviembre del 2012, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria, al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento ordinario. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a contestar la demanda propuesta en su contra. (F. 17)

En fecha: 08-01-2013 el alguacil del tribunal consignó la compulsa librada a la parte accionada, a quien visitó en la dirección indicada y se negó a firmar. (F-18)

El 14-01-2013, compareció la parte actora, debidamente asistido de abogado, quien solicitó se libre Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.24).

En fecha: 04-02-2013 el tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 26)

En fecha: 04-03-2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que le fue entregada a la parte accionada la Boleta de Notificación librada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 28-29)

En fecha: 16-04-2013 compareció la ciudadana ARMIRA ZORRILLA, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INDUSTRAIAS QUIMICAS ZOMALCA, C.A, debidamente asistida de abogado, y dio contestación a la demanda incoada e su contra. (F. 30-33)

En fecha: 16-04-2013, la ciudadana ARMIRA ZORRILLA en su condición de presidenta de la sociedad mercantil INDUSTRIAS QUIMICAS ZOMALCA, C.A confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio OSWALDO QUEPI y FRANCISCO PROSDOCIMI, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.740 y 29.232, respectivamente. (F. 36)

En fecha: 06-05-2013 la parte actora, asistió de abogado promovió escrito de pruebas, alegando como punto previo la impugnación del poder apud-acta (Fs. 39-40)

En fecha 09-05-2013, la parte demandada consigno copias certificadas de las actas de asamblea de la empresa accionada en el presente procedimiento. (F.42 y anexos)

En fecha: 04-06-2013, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenándose la evacuación de las mismas. (F. 122)

En fecha: 10-06-2013 comparecieron los ciudadanos: HECTOR JOSE GARCIA, MARISELA JOSEFINA MAITA y WILLIAN ENRIQUE COLMENARES, t4stigos promovidos por la parte demandada, y rindieron declaración. (Fs.125-130)

En fecha: 08-07-2013, la parte actora consigna escrito de sustentación de impugnación de poder. (F. 131-133 y anexos)

En fecha: 22-07-2013 el apoderado judicial de la parte demandada practica diligencia solicitando se proceda a dictar sentencia: (F.135)

En fecha: 30-07-2013, la parte actora consigna escrito anexando copia de sentencia. (Fs. 141 al 144 y anexos)

Este tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:

Punto previo: en fecha 06-05-2013, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas impugnó el poder apud acta presentado por la parte demandada en fecha 16-04-2013.-

En fecha 09-05-2013 la parte demandada, presentó escrito mediante la cual rechazo la impugnación realizada consignando copias certificadas de las actas de asamblea de la empresa que representa. Alega la parte actora en su diligencia de impugnación lo siguiente:

“…debo solicitarle se pronuncie sobre la validez y eficacia del poder otorgado por la ciudadana ARMIRA JOSEFINA ZORRILLA FERMIN…actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Industrias Químicas Zomalca, C.A…poder otorgado a los abogados OSWALDO QUEPI y FRANCIAASO PROSDOCIMI…poder este que cuestiono e impugno formalmente por no haberse cumplido con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil… la ciudadana ARMIRA JOSEFINA ZORRILLA FERMIN….se limitó a señalar que actúa en su carácter de presidenta de la Empresa INDUSTRIAS QUIMICAS ZOMALCA, C.A, pero no precisa de donde consta o emana su facultad para otorgar el poder …

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 091, del 10 de febrero de 2004, expediente Nº 02060, dejó asentado lo siguiente:

“Es pues, que esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes términos:
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."

A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.

De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter…”

Del criterio Jurisprudencial ut supra transcrito, el cual este Tribunal comparte de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se infiere con claridad que lo esencial para la validez y eficacia del poder otorgado a nombre de otra persona jurídica, como lo es el caso de autos, es que el otorgante anuncie en el poder los recaudos pertinentes de donde emana su representación legal, a su vez que solicite al notario que deje constancia de haberlos tenido a la vista, no obstante omisión o insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como debe hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes.

No obstante, el poder impugnado en el presente caso, es un poder Apud-Acta, otorgado conforme lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

Ahora bien, tal y como se evidencia al folio 36 de este expediente, en el poder apud acta otorgado en fecha 16 del mes de abril de 2013, por la ciudadana ARMIRA JOSEFINA ZORRILLA FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.464.245, en representación de la empresa INDUSTRIAS QUIMICAS ZOMALCA C.A., la Secretaria del tribunal dejó constancia de que el acto se realizó en su presencia, certificando la identidad de las partes. En tal sentido siendo que tal poder apud acta, es un poder especialísimo que se otorga en el expediente, el cual solo puede hacerse valer en el juicio contenido en el mismo, y dado que la secretaria efectivamente dejó constancia de la identidad de los otorgantes; y por otra parte observa quien juzga que la parte demandada en todos los actos subsiguientes a suscrito ella misma los escritos debidamente asistida de abogado; este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar SIN LUGAR la impugnación de Poder Apud-Acta, formulada por la parte actora. Así se declara.

De la acción interpuesta:

La acción interpuesta por COBRO DE BOLÍVARES no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, motivo por el cual fue admitida por este Tribunal. Y así se declara.-


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La ciudadana ARMIRA JOSEFINA ZORRILLA, en su condición de Representante legal de la Sociedad Mercantil Industrias Químicas Zomalca, C.A asistida por el profesional del derecho Francisco Prosdocimi, impulsaron la contestación al fondo de la demanda, negando y rechazando las pretensiones del actor en cada uno de sus partes, motivando a su vez que su representada en fecha: 04-03-2011 contrato los servicios personales de el ciudadano: ALFONZO FEDERICO MARIN GONZALEZ (parte actora), para la construcción de mezzanina de dos niveles y una escalera en el galpón, obras estas que fueron ejecutadas conforme al acuerdo verbal celebrado entre ALFONZO FEDERICO MARIN GONZALEZ e INDUSTRIAS QUIMICAS ZOMALCA, C.A, lo cual se demostrara en la etapa probatoria… que igualmente su representada le solicitó al ciudadano ALFONZO FEDRICO MARION GONZALEZ la emisión de un presupuesto por los costos de los trabajos que se estaban ejecutando, a los fines de estimar los gastos….y este hizo entrega de dos (2) presupuestos suscritos por su persona, pero emitido por su representada la Sociedad Mercantil TIGALCO, C.A,…recibidos por su representada en las referidas fechas…sin que tal acuse de recibo sea considerado una aprobación o aceptación del presupuesto emitido….Siendo el caso que el ciudadano ALFONZO FEDERICO MARIN GONZALEZ…se comprometió a realizar por su cuenta y no a cuenta de su representada, los trabajos de construcción requeridos, quedando establecido la celebración de un contrato verbal por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 168.300,oo)


DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.

Ambas partes acudieron en los lapsos pertinentes a promover y evacuar las pruebas que ellos creyeron que podrían fundamentar cada una de sus pretensiones. La parte actora promovió, ratificó e hizo valer los presupuestos para las obras que aparecen en el expediente marcados con las letras “B” y “C”, esta actitud procesal de la parte actora no se ajusta al deber ser del lapso de promoción de pruebas, ambas partes tienen la carga de probar sus alegatos, sin embargo la parte accionada en su escrito de promoción extrajo los mismos fragmentos de la contestación de la demanda, negando y rechazando las pretensiones del actor; promovió comprobantes de pagos realizados a la parte actora, ciudadano ALFONZO FEDERICO MARIN GONZALEZ, por concepto de pago de los servicios contratados, asimismo promovió como testimoniales a los ciudadanos HECTOR JOSE GARCIA, MARISELA MAITA Y WILLIAM ENRIQUE COLMENARES.

DEL LAPSO DE EVACUACION

Se evacuaron las testimoniales promovidos por la parte demandada, compareciendo los ciudadanos Héctor Espinosa, HECTOR JOSE GARCIA, MARISELA JOSEFINA MAITA Y WILLIAM ENRIQUE COLMENARES.

Observa esta juzgadora que la presente causa se desarrollo en base al principio de contradicción, ambas partes alegaron y probaron lo que a su juicio era de su conveniencia, pero con el norte de la búsqueda de la verdad, manteniendo ambas partes dentro del equilibrio en la administración de justicia, se concluye que los testigos presentados por la parte accionada, ciudadanos. HECTOR JOSE GARCIA, MARISELA JOSEFINA MAITA y WILLIAM ENRIQUE COLMENARES, fueron contestes en sus declaraciones señalando que el ciudadano Alfonzo Marin realizó en su propio nombre los trabajos de construcción de la mezzanina y la escalera en la empresa Industrias Químicas Zomalca, C.A, y que recibió el pago por su trabajo, declaraciones éstas que para quien juzga tienen todo su valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a los recibos de pago consignados por la parte accionada, observa esta juzgadora que los mismos en ningún momento fueron rechazados ni desconocidos por el actor, motivo por el cual tienen todo su valor probatorio. Y así se declara.-

Los Artículos 506, 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objetos de prueba.

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

El Código de Procedimiento Civil dispone en su articulo 509 que: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.


Consagra además la primera parte del Artículo 254 Ejusdem, que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma”.


Analizados suficientemente como han sido los anteriores hechos que motivaron la presente acción, le es forzoso a este tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALFONZO FEDERICO MARIN GONZALEZ por COBRO DE BOLÍVARES, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS QUIMICAS ZOMALCA, C.A., ya que este nada probo para demostrar sus alegatos realizados en el libelo de la demanda, habiendo la parte demandada demostrado el cumplimiento del pago de sus obligaciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: SIN LUGAR la impugnación de Poder Apud-Acta, formulada por la parte actora; y Segundo: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano: ALFONZO FEDERICO MARIN, en contra de INDUSTRIAS QUIMICAS ZOMALCA, C.A, en la persona de la ciudadana ARMIRA JOSEFINA ZORRILLA FERMIN, ambas partes plenamente identificadas en autos-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, Y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, a los Nueve (9) días del mes de agosto del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,


Abg. Arelis Morillo Sánchez

La Secretaria,


Abg. Flor Yesenia Cuesta G.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada a la causa civil-mercantil signada con el Nº BP12-M-2012-000075. CONSTE.-

La Secretaria,


Abg. Flor Yesenia Cuesta G.