REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 14 de Agosto de 2013.-
202° y 154°
ASUNTO: BP12-S-2012-0000771
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL PINO RODRIGUEZ y YENNY COROMOTO JARAMILLO DE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V.- 16.573.094 y V.-20.737.043, respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE MEDINA, ANTONIETA BARRETO y GRECIA VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 157.793, 157.676 y 165.413.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta en fecha 25-07-2012, por los Ciudadanos JOSÉ RAFAEL PINO RODRIGUEZ y YENNY COROMOTO JARAMILLO DE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V.- 16.573.094 y V.-20.737.043, respectivamente, debidamente asistidos por el ABG. JOSE MEDINA, ANTONIETA BARRETO y GRECIA VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Ocho de Enero del año Dos Mil Once (08-01-2011), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 001, folio 001 del Libro 01 del Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, durante el año 2011, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Urdaneta, Casa No. 13-11, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos ni bienes, por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho, viviendo desde entonces cada uno de ellos en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitaron de mutuo consentimiento la Separación de Cuerpos, con fundamento el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 25-06-2012, se admitió y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL PINO RODRIGUEZ y YENNY COROMOTO JARAMILLO DE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V.- 16.573.094 y V.-20.737.043, respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 09-08-2013, se recibió diligencia suscrita por los Ciudadanos JOSÉ RAFAEL PINO RODRIGUEZ y YENNY COROMOTO JARAMILLO DE PINO, titulares de la cédula de identidad Nros: V.- 16.573.094 y V.-20.737.043, respectivamente; donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, virtud de haber transcurrido Un (01) año de haber sido presentada la Separación de Cuerpos, la cual fue agregada al expediente por auto de fecha 09-08-2013.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio,…”.
En este sentido, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, donde inicialmente solicitaron su separación de cuerpo por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil, y transcurrido como ha sido, mas de un (1) año desde la fecha en que este Juzgado decreto su Separación de Cuerpos, ambos cónyuges en virtud que no hubo reconciliación posible, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del citado Articulo 185 del Código Civil, motivo por el cual esta Juzgadora estima conveniente, que la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la Conversión de la Separación de Cuerpo en DIVORCIO, planteada por los Ciudadanos JOSÉ RAFAEL PINO RODRIGUEZ y YENNY COROMOTO JARAMILLO DE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V.- 16.573.094 y V.-20.737.043, respectivamente, debidamente asistidos por el ABG. JOSE MEDINA, ANTONIETA BARRETO y GRECIA VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Ocho de Enero del año Dos Mil Once (08/08/2011), por ante el Registro Civil del Municipio de Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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