REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 02 de Agosto de 2013
202º y 154º

ASUNTO: BP12-M-2013-000024
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
JUICIO: CIVIL – MERCANTIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
DEMANDANTE: NOEL JESUS GONZALEZ SARMIENTO, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº 11.656.065.
APODERADA JUDICIAL: MYRFRED DE LOS ANGELES MOYA GONZALEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 111.737.
DEMANDADA: Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Bolívar, anotado bajo el Nº 09, Tomo Nº 35, de fecha 28/01/1998, y su última modificación ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 37, Tomo A-20, de fecha 17/04/2002, con domicilio en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui

El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha 05-04-2013, incoado por la ciudadana ABG. MYRFRED DE LOS ANGELES MOYA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 111.737 en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano NOEL JESUS GONZALEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.656.065, en contra de la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Bolívar, anotado bajo el Nº 09, Tomo Nº 35, de fecha 28/01/1998, y su última modificación ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Tomo A-20, de fecha 17/04/2002, con domicilio en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano LUIS MARCOI, en su carácter de Gerente General; alega la parte actora, que su representada antes mencionada fue contratada para realizar servicios de Inspección Visual y reparaciones de picaduras a separadores trifásicos, ST-20-500-A- de ORED 7 y al ST-40-901-B de ORED 4, el cual se realizó con cabalidad, presentando el informe con todos lo requisitos solicitados por la empresa. Todos esos trabajos son debidamente pasados a informes y entregados al Ingeniero de Construcción Luís Vielma y evaluado por ante el cliente en este caso Petroritupano, siendo el encargado de la Obra el Ingeniero Jairo Carrizo, el cual firmó el último trabajo que no han cancelado. Siendo acreedor de una (01) factura de fecha 17-05-2010, Nº 000243, por el monto de CATORCE MIL BOLIVARES (BS. 14.000,00), por los servicios prestados, pese a las múltiples gestiones de cobranza, la empresa “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A.” con una mora de treinta y cuatro meses, para la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4760,00). A lo que se estima por un monto de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 18.760,00), lo cual se evidencia de la factura que fue aceptada para cancelarla, emitida e la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, por tratarse de aceptación liquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento, obligación ésta asumida por la demadanda, asimismo fundamenta la presente acción en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16/04/2013, Se admitió la presente demanda, y se acordó la intimación de la demanda, para que comparezcan ante este Juzgado al segundo (02) días de Despacho siguiente a su citación, con el motivo de dar contestación a la demanda, ordenándose elaborar la compulsa, y se acordó proveer por auto separado la apertura del Cuaderno de Medidas, decretándose MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas, de los Municipio Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se remitió mediante oficio 3790-0273. Practicada en fecha 09-05-2013.

En fecha 18-04-2013, la Abogada MYRFRED MOYA GONZALEZ, consigno diligencia mediante la cual deja constancia de la entrega de los emolumentos para la expedición de la copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y así practicar la citación de la demandada, la cual fue agregada en fecha 08-05-2013.-

En fecha 21-05-2013, el Ciudadano Alguacil consigna recibo con orden de comparencia de la demandada, Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO C. A, en la persona del Ciudadano Luis Marcoi, sin firmar en virtud que no se pudo ubicar.

En fecha 27-05-2013, la Abogada MYRFRED MOYA GONZALEZ, consigno diligencia mediante la cual solicita se libre Cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se acordó mediante auto en fecha 28-05-2013, acordando librar dicho Cartel de citación, ordenando la publicación en los Diarios El Tiempo y Mundo Oriental y fue recibido por la parte mediante diligencia en fecha 03-06-2013, publicado en fecha 10-06-2013 en el Diario El Tiempo, agregándose a los autos en fecha 20-06-2013.

En fecha 20-06-2013 se recibe Escrito de acuerdo transaccional efectuado entre ABG. MYRFRED DE LOS ANGELES MOYA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 111.737, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano NOEL JESUS GONZALEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.656.065, parte demandante y ABG. WILSON MARTINEZ PERICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.560 en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Bolívar, anotado bajo el Nº 09, Tomo Nº 35, de fecha 28/01/1998, y su última modificación ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Tomo A-20, de fecha 17/04/2002, con domicilio en la Ciudad de San José de Guanipa, donde la demandada convino en pagar al actor la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) por los conceptos de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo), por la suma de la factura adeudada; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de Intereses y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, siendo éste pago único, total y definitivo realizado en dinero efectivo, quedando la factura cancelada en su totalidad y demás conceptos reclamados, motivo del pago de este acuerdo, nada más tiene que reclamarle a la empresa demandada. Las partes de manera expresa solicitan al Tribunal la terminación de la presente Causa y deje sin efecto la medida preventiva de embargo practicar en fecha 09-05-2013 y le sea entregado a la demandada el bien embargado, se oficie a la Depositaria Judicial. Asimismo Solicitan se imparta homologación del acuerdo, dándole el carácter de de Cosa Juzgada y a su vez solicitan dos copias certificadas del acuerdo y su homologación.

Este Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:

Que la acción interpuesta es por COBRO DE BOLÍVARES, fundamentándose específicamente en una Factura emitida por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00); la misma fue fundamentada en los Artículos en los Artículos 640 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 20-06-2013, las partes celebraron una transacción, según consta del escrito presentado, cursante a los folios del 49 al 52, y en los términos antes descritos en la narrativa del presente fallo, lo que conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”. En consecuencia, es procedente y ajustado a derecho para este Tribunal impartir la correspondiente homologación de la transacción realizada por la parte demandada en la presente causa. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrado entre la ABG. MYRFRED DE LOS ANGELES MOYA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 111.737, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano NOEL JESUS GONZALEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.656.065, parte demandante y ABG. WILSON MARTINEZ PERICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.560, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO C.A; y en los términos antes expresados, por encontrarse llenos los extremos legales contenido del Artículo 256, del Código de Procedimiento Civil, relativa a la materia y capacidad para disponer del objeto de la demanda, en consecuencia, se da por consumado el acto, procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide. En virtud del presente dispositivo se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo dictada por este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2013.
Regístrese, Publíquese, ofíciese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.-
LA JUEZ TITULAR,



ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA