REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 02 de Agosto de 2013
203º Y 154º


ASUNTO: BP12-S-2013-000678
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: ANTONIO DE LOURDE CARVAJAL y YANIGZA MARIA ASCANIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.094.352 Y V-8.537.516, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. LOURDES ZUMPANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 122.642.



Por recibida y vista presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO DE LOURDE CARVAJAL y YANIGZA MARIA ASCANIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.094.352 Y V-8.537.516, respectivamente, asistida por la ciudadana ABG. LOURDES ZUMPANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 122.642; en este sentido, alega la solicitante que en una parcela de terreno cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con parcela de la señora Lía Lara Figueredo, midiendo 19,30Mts; Sur: Con parcela de Gerardo Guzmán, midiendo 22,90Mts; Este: Con Calle Las Mercedes, que es su frente midiendo 22,40Mts y Oeste: Con parcela del señor Luis González, midiendo 21,26Mts. Tiene unas bienhechurías que consta: cuatro (4) apartamento, cada uno con la siguiente distribución: Un (1) cuarto, un (1) baño, sala comedor, todos de bloques de cemento y techo de platabanda, así como un local comercial en la parte inferior con las mismas especificaciones y con materiales de calidad. El monto de dicha propiedad es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00); ahora bien a los fines de obtener titulo supletorio bastante y suficiente para asegurar los derechos de propiedad y posesión sobre las descritas bienhechurías, interpone la presente solicitud, fundamentando la misma en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

De las normativas antes citadas y parcialmente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Titulo Supletorios fundamentadas en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos que la acompaña, se observa que los solicitantes que los solicitantes no consignaron la documentación requerida por este Tribunal motivo por el cual resulta pertinente declarar inadmisible la presente solicitud, por haber contravenido los requisitos establecidos en el Articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO DE LOURDE CARVAJAL y YANIGZA MARIA ASCANIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.094.352 Y V-8.537.516, respectivamente, asistida por la ciudadana ABG. LOURDES ZUMPANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 122.642, por no estar llenos los extremos requeridos en el Articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los dos (02) día del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia al expediente Nº BP12-S-2013-000678.

EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA


AMA/FGA/cg.