REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2011-000787
Vista la diligencia que antecede, mediante la cual la apoderada judicial de la demandada solicita el Tribunal declare el decaimiento en la presente causa por los motivos allí expuestos, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa lo siguiente:
En fecha 19 de septiembre de 2011, fue admitida demanda interpuesta por el ciudadano ALI PARABACURTO YAGUARAMAIMA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, librándose las notificaciones respectivas tal y como se evidencia en los folios 15 al 22, en fecha siete (7) de febrero de 2012, el accionante otorgo Poder Apud acta al profesional del derecho JAVIER JOSE MARQUEZ ALVAREZ, cursante en los folios 25 y 26, cumplidos los tramites del procedimiento con respecto a la notificación de la demandada, en fecha ocho (8) de abril de 2013, la secretaria adscrita a este despacho estampo la certificación con el objeto de que tuviera lugar la audiencia preliminar tal y como consta en el folio 35 del expediente, estando corriendo el lapso de la audiencia preliminar, el apoderado actor reforma el libelo de la demanda en fecha veintidós (22) de abril de 2013, cursante en los folios 36 al 41, librándose despacho saneador en fecha 23 de abril del presente año, en virtud de la reforma presentada por el reclamante, constando en autos las resultas negativas el alguacil en fecha tres de junio de 2013, folio 44, que en fecha seis de junio la apoderada judicial de la demandada solicito se declarare el decaimiento con perención tal y como se evidencia en el folio 48, advirtiendo este Juzgado a la parte interesada por auto de fecha 20 de junio de 2013 folio 58, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que opere la perención de la instancia, en fecha 28 de junio de 2013 la apoderad actora ratifico la solicitud seis de junio de 2013, posteriormente en fecha primero de julio el reclamante revoco el poder otorgado al profesional del derecho JOSE MARQUEZ ALVAREZ y otorgo Poder Apud Acta a la profesional del derecho MIREYA BALZA, folio 61 y finalmente en fecha cinco de julio nuevamente la apoderada judicial de la demandada ratifico escrito y diligencia respectiva.
Sentado lo anterior la Sala de Constitucional del Tribunal supremo de Justicia analizo la teoría del decaimiento de la acción por falta de interés procesal como una modalidad de extinción de la acción teoría distinta a la figura procesal la perención, mediante sentencia No.956, de fecha primero de junio de 2001, en la cual se estableció con carácter vinculante entre otros que la inactividad de las partes en estado de sentencia, configuraba la teoría del decaimiento, en caso de autos verificadas las actuaciones anteriormente transcritas, no se evidencia que las partes hayan perdido el interés en la presente causa, ni que hayan dejado de impulsarla por el contrario en el decurso del proceso en sustanciación se generaron actuaciones tanto de la parte reclamante como de la demandada por lo que en caso de autos, no se configura la teoría del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, pero como quiera que el reclamante se dio tácitamente por notificado del despacho saneador librado en virtud de la reforma propuesta, cuando otorgo Poder Apud Acta a la profesional del derecho Mireya Balza, en fecha primero de julio de 2013, cursante en el folio 61 y 62, el reclamante no compareció a subsanar el libelo de la demanda en los términos expuestos, es decir no compareció en los días hábiles siguiente a su notificación tacita, es decir el día dos (2º) de julio y el tres (3) de julio, por lo que forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declarar la PERENCION de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLIQUES, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.
LA JUEZ,
ABG. MARIA JOSE CARRION G.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIBI YANEZ.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 9:30, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:
La Secretaria,
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